REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002686
ASUNTO : LP01-P-2010-002686
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Daiana Vega
Acusado: Marcos José Uzcátegui Uzcátegui
Defensa: Abg. Duvidiana Benitez Maldonado
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (19.11.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusado Marcos José Uzcátegui Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.046.332, divorciado, estudiante, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y cinco (31.07.1965), domiciliado en la calle Carabobo, casa 0-11, Ejido estado Mérida, hijo de Omaira Josefina Uzcátegui de Uzcátegui y Marcos Uzcátegui Suárez.
En el transcurso del juicio oral y público, la acusado Marcos José Uzcátegui Uzcátegui, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.3 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, refiriendo que en fecha dos de agosto de dos mil diez (02.08.2010), aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Urbanización Santa María Norte, específicamente Plaza Beethoven, de esta ciudad de Mérida, observaron estacionado a un vehículo tipo camioneta, marca Mazda, modelo BT-50, color blanco, placa 44ZLAI, serial de carrocería N° 9FJUN846480209950 y dentro del mismo a tres personas, por lo que les solicitaron que prendieran la luz interna del vehículo y se bajaran, ascendiendo dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como la primera Pérez Jaimes Yennifer Yelitza y María Dayana Albarrán Pérez, en ese momento el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo asumió una actitud agresiva, violenta y ofensiva diciendo ( malditos policías, huevones) en contra de la comisión policial por reiteradas oportunidades, sacando de la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo empuñadura de metal de color dorado y lamina de metal de aproximadamente 14 centímetros, con la que amenazó a la comisión policial y luego la lanzó al suelo, siendo recolectada como evidencia. Posteriormente el agente (PM) N° 897 Quintero Luis, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección ocular al vehículo no encontrando algún objeto incriminatorio Seguidamente el agente (PM) N° 577 Escalona José amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano si ocultaba entre sus ropas pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo comprometiera con la comisión de hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, realizándole la inspección personal no encontrándole ningún otro objeto incriminatorio, quedando el mismo identificado como Marcos José Uzcátegui, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.3 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el termino medio es tres (3) meses y quince (15) días de arresto, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 mes), más el término máximo (6 meses), dividido entre dos, y este tiempo se convierte en prisión, obteniéndose un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas, de este término medio se toma la mitad, es decir, veinticinco (25) días y dieciocho (18) horas, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años, (25) días y dieciocho (18) horas. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, (25) días y dieciocho (18) horas, resultando en definitiva tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Marcos José Uzcátegui Uzcátegui, es de un (1) año y seis meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano cumplir Marcos José Uzcátegui Uzcátegui, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218.3 del Código Penal.
2) Impone a Marcos José Uzcátegui Uzcátegui, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Marcos José Uzcátegui Uzcátegui, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al acusado.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma blanca incautada de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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