REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004337
ASUNTO : LP01-P-2009-004337


Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez (23.11.2010), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado José Alfredo Quintero Ariaño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24196921, nacido en fecha 01.07.1991, vendedor de frutas, soltero, domiciliado en Santa Elena, calle El Paraíso, N° 1-49 Mérida estado Mérida, hijo de María Eloisa Ariaño Lozano y José Javier Quintero Carrero.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve (04.09.2009), aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m), funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron información vía radio que en la urbanización Lumonti, calle principal, quinta Maritza, habían unos ciudadanos sustrayendo unos objetos. La comisión se trasladó hacia ese lugar y se percató que iban dos ciudadanos corriendo y cada uno llevaba en sus manos un artefacto electrodoméstico, siendo interceptados e identificados como José Joaquín Rodríguez Molina (quien llevaba una licuadora) y José Alfredo Quintero Ariaño (llevaba consigo un radio reproductor CD y cassettes), razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Junior Vicente Paredes Araque, la cual fue decretada en fecha siete de septiembre de dos mil nueve (07.09.2009), y se precalificó el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Naim José Lulo Márquez.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado José Alfredo Quintero Ariaño, no se llevó a cabo, por cuanto en la presente fecha se solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima Naim José Lulo Márquez, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (BsF. 200), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó la defensora pública, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se realizaría totalmente en la audiencia. La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre José Alfredo Quintero Ariaño, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, entregó la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200), a la víctima Naim José Lulo Márquez, quien recibió dicha cantidad y manifestó su completa satisfacción.

El tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bsf. 200), por parte del acusado José Alfredo Quintero Ariaño a la víctima Naim José Lulo Márquez. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de José Alfredo Quintero Ariaño, anteriormente identificado.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, el acusado y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha. Envíese oficio al tribunal de control N° 04, para informar la situación suscitada con la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se envió oficio N°________________________________

Sria