REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000794
ASUNTO : LP01-P-2010-000794


Por cuanto en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez (19.11.2010), se señaló que por auto separado se fundamentaría la decisión a tomar en relación a la interrupción del debate, y del estudio de las presentes actuaciones, este tribunal de juicio advierte:
1) En fecha primero de noviembre de dos mil diez (01.11.2010), se inició el juicio oral y público en contra del ciudadano Jesús Ángel Henao Restrepo, debidamente asistido por los defensores privados Ronis José Barrios Mora y Tomasino Guillén Aranguren. En esa oportunidad, el tribunal declaró abierto el debate oral, se escuchó los alegatos de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y la defensa, se acordó suspender el juicio conforme al artículo 335, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el día once de noviembre de dos mil diez (11.11.2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
2) En fecha once de noviembre de dos mil diez (11.11.2010), no se reanudó la audiencia, debido no se libró la boleta de traslado con anterioridad, ya que el tribunal no tuvo despacho los tres días previos a la fecha del juicio y en esa fecha realizó audiencia de juicio de la causa LP01-P-2005-009348, tal y como consta en el auto de fecha 15.11.2010 y se fijó la continuación para el día diecinueve de noviembre de dos mil diez (19.11.2010), día undécimo, audiencia a la cual no comparecieron los defensores privados, ni órganos de prueba.
3) De lo antes expuesto, se evidencia que se hace imposible reanudar el debate dentro del lapso legal correspondiente por las razones expresadas. En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 337, ejusdem, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por tanto este tribunal declara interrumpido el debate y ordena iniciarlo de nuevo.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate seguido al imputado Jesús Ángel Henao Restrepo, por no haberse reanudado a más tardar el undécimo día siguiente a la última suspensión. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Fíjese fecha para la celebración del juicio por auto separado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa.

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros______________________________
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Sria