REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000425
ASUNTO : LP01-P-2010-000425
Visto el planteamiento realizado por el defensor privado del acusado Jefri Jairo Hernández, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, basándose en que el juicio oral y público se interrumpió por causas no imputables a su defendido, quien además no fue reconocido en esas audiencias por la víctima y testigos del juicio.
En relación a la petición antes señalada por el defensor privado del acusado Jefri Jairo Hernández, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad a los prenombrados imputados, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que los mismos fueron privados de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometidos el acusado Jefri Jairo Hernández, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el acusado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
En cuanto a la afirmación de la defensa sobre la manifestación de testigos en el juicio relacionada a la no participación del acusado en el hecho, lo cual consta en las actas del juicio que se declaró interrumpido, debe señalar esta juzgadora, que tales aseveraciones no deben ser tomadas en cuenta, toda vez que el juicio no se ha iniciado y como bien lo señaló la defensa privada, dicho juicio se interrumpió; y mal podría esta juzgadora revisar actas que no tienen validez actual, para tomar una decisión, y menos aún valorarlas, ya que ello equivaldría a adelantar opinión, lo que a todas luces violaría el debido proceso.
Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Jefri Jairo Hernández, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al acusado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
______________________________________________________________
Sria