REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002285
ASUNTO : LP01-P-2010-002285

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: Robinson José Rángel Peñaloza
Defensa: Abogados Ciro Peña y Numan Avila

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez (29.11.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Robinson José Rángel Peñaloza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.995.842, nacido el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve (01.06.1989), soltero, de veintiún (21) años de edad, obrero, domiciliado en Santa Elena, frente a la plaza, Mérida estado Mérida, hijo de Digna Rosa Peñaloza y José Cecilio Rángel Márquez.

En relación a la admisión de los hechos realizada por el acusado Robinson José Rángel Peñaloza, en la audiencia prevista para seleccionar a los escabinos que conocerían del juicio oral y público seguido al acusado en mención, debe destacarse que tal admisión es procedente, en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de su artículo 376, en el cual se incluyó la posibilidad de admisión de los hechos de parte del acusado antes de la constitución del tribunal mixto, y toda vez que nuestra ley penal sustantiva en su artículo 2 prevé el principio de retroactividad, y en el caso que nos ocupa, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el acusado, por tal motivo se hace uso de dicha disposición legal.

En el inicio de la audiencia de depuración de escabinos, el acusado Robinson José Rángel Peñaloza, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer nuevamente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas (reformada).

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día dos de julio de dos mil diez (02.07.2010), una comisión de la Policía del estado Mérida, adscrita al Grupo de Apoyo Motorizado, siendo aproximadamente a las nueve horas y diez minutos de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 2 con calle 22, específicamente en las escaleras de Pueblo Nuevo, Municipio Libertador, estado Mérida, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual procedieron a interceptarle y solicitarle la documentación personal, quedando identificado como Robinson José Rangel Peñaloza, cédula de identidad Nº V-19.995.842, de 21 años de edad, nacido el 01-06-89, soltero con domicilio en la Hechicera vía principal casa sin número, quien vestía para el momento una chemise de color verde, pantalón jeans de color azul, a quien procedieron a efectuarle la inspección personal, encontrándole en la empuñadura de la mano derecha, un envoltorio de forma cilíndrica de aproximadamente 6 centímetros, cubiertos con papel sintético transparente contentivo de un polvo color blanco de presunta droga.

En efecto, conforme a la experticia química-barrido Nº 9700-262-3206¬, de fecha 03/07/2010, suscrita por el experto profesional I doctor Mario Javier Abchi, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de seis (6) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína clorhidrato.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas (reformada).

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, (conforme al ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal). En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Robinson José Rángel Peñaloza, es de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Robinson José Rángel Peñaloza, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas (reformado).
2) Impone a Robinson José Rángel Peñaloza, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Robinson José Rángel Peñaloza, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se mantiene privado de la libertad al acusado hasta que el tribunal de ejecución establezca lo correspondiente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria