REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002547
ASUNTO : LP01-P-2010-002547

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: Luís Alfonso Herrera Esa
Defensa: Abogados Leonardo Terán y Noe Rodríguez

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente (05.11.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Luís Alfonso Herrera Esa, venezolano, nacido en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (22-11-1986), titular de la cédula de identidad N° 18245005, soltero, de veinticuatro (24) años de edad, comerciante, residenciado en Villa Libertad, torre N5-D5, apartamento 2, Las González estado Mérida, hijo de Belkis María Esa Anselmi y Reinaldo Herrera.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Luís Alfonso Herrera Esa, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha en fecha veintitrés de julio de dos mil diez (23.07.2010), se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo Helis Saúl Quintero, Cabo Primero Oscar Pérez, agente Nelson Osorio y agente Oneibis Quiñones, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº LP01-P-2010-002496, otorgada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal del estado Mérida, que sería realizada en la dirección señalada en dicha orden, procedimiento que realizaron en compañía de los ciudadanos Virgilo Pereiera y Giomar Torres, quienes fungieron en el presente procedimiento como testigos presénciales. Al llegar al referido edificio, la comisión policial procedió a tocar la puerta principal del inmueble, la cual fue abierta por un ciudadano que al pedirle la identificación, dijo ser y llamarse Luís Alfonso Herrera Esa, a quien se notificó de la orden de allanamiento dirigida al mismo, los funcionarios procedieron a identificarse con sus respectivas credenciales y procedieron a entrar al inmueble hasta el área de la sala, comedor y cocina, donde se encontraba una ciudadana de nombre Francis María Coromoto Valecillo Medina, en estado de gravidez, quien manifestó ser la concubina del ciudadano Luís Alfonso Herrera Esa, luego el Jefe de la comisión le informó que podía llamar a su abogado o a una persona de confianza para que lo asistiera durante la visita domiciliaria, respondiendo que no, asimismo le preguntaron si en el interior del apartamento había alguna evidencia a la cual se hacía mención en la orden de allanamiento, respondiendo que no, los servidores público procedieron a la inspección del inmueble a cargo del agente Nelson Osorio, comenzando por un dormitorio ubicado a mano derecha del baño, la cual, según los habitantes de la vivienda, era la habitación de visitantes, donde se encontró en una repisa de madera, una bolsa de papel marrón claro donde se lee “Santa Bárbara Bendice a mis Niños”, contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color negro, atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco y dentro del mismo la cantidad de ciento veintiocho (128) envoltorios de material sintético de color amarillo y sesenta (60) envoltorios pequeños en material sintético de color negro y en su interior un polvo blanco de presunta droga, preguntándole el jefe de la comisión al ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento, que de quién era eso, no contestando nada, quien fue impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando la Comisión mas evidencias en el resto de la vivienda.
En efecto, conforme a la experticia química barrido Nº 9700-067-1575, de fecha 23/07/2010, suscrita por el experto profesional I doctor Mario Abchi, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de veinticinco (25) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base bazooko.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos, y se toma en cuenta es ese término sin aumentar ni disminuir, compensándose la agravante del artículo 46 de ley especial con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por tanto se obtuvo el lapso de siete (7) años.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Luís Alfonso Herrera Esa, es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Luís Alfonso Herrera Esa, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Luís Alfonso Herrera Esa, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Luís Alfonso Herrera Esa, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria