REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004542
ASUNTO : LP01-P-2010-004542

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Miriam Briceño
Acusado: Pedro José Pérez Pérez
Defensa: Abg. Armando De la Rotta

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (05.11.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Pedro José Pérez Pérez, venezolano, de veinte (20) años de edad, indocumentado, nacido el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (17.05.1989), soltero, latonero, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa N° 61, Ejido estado Mérida, hijo de Pedro Pérez y Carmen Cecilia Pérez.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Pedro José Pérez Pérez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día dieciocho de septiembre de dos mil diez (18.09.2010), aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m), adyacente a la parada de buses del sector José Adelmo Gutiérrez, el ciudadano Jhon Eduardo Plata Díaz, se encontraba en compañía de Larry Pérez, David Joel Pérez, Yiley Pérez, Pedro Pérez apodado El Chupa y Edgar apodado El Faro, posteriormente el ciudadano Edgar apodado El Faro sacó a relucir un arma de fuego y se la facilitó a Larry Pérez, quien sin dudar la accionó en contra del ciudadano Jhon Eduardo Plata Díaz, hoy occiso, seguidamente el ciudadano David Joel, se introdujo dentro de la residencia de una ciudadana de nombre Julia y sacó un arma blanca y apuñaló al hoy occiso, así mismo el ciudadano José Pérez agarró un bloque y se lo tiró en la cara al occiso en cuestión, luego entre todos los mencionados lo golpearon con los pies y se fueron corriendo para la parte baja del precitado sector, hecho éste que causó la muerte de quien en vida recibía el nombre de Jhon Eduardo Plata Díaz.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (15 años), con el término máximo (20 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 2 años y 6 meses, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no siendo posible realizar una reducción inferior al límite mínimo de la pena, lo que significa que la pena que deberá cumplir Pedro José Pérez Pérez, es de quince (15) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Pedro José Pérez Pérez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
2) Impone a Pedro José Pérez Pérez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Pedro José Pérez Pérez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se mantiene la medida de privación de libertad y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria