REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002917
ASUNTO : LP01-P-2009-002917


Visto que al penado GLADYS TERESA PEÑA GUILLEN, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 09-11-1969, de 40 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.469.306, soltera, domiciliado en: Barrio Simon Bolívar, calle principal, casa N° 0-92, Mérida, Estado Mérida; este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos asuntos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2009-002917 y la N° LK01-P-2008-000006, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto N° LP01-P-2009-002917, el 13 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 02, la: “CONDENA a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delitos que al ser calculadas las correspondientes penas resulta ser pena de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN , más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez terminada ésta”.

En el asunto: N° LP01-P-2009-002917, el 27 de febrero de 2007, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, CONDENÓ a la ciudadana GLADIS TERESA PEÑA GUILLÉN, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

En el caso analizado observamos que la ciudadana GLADYS TERESA PEÑA GUILLEN, resulta condenada por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto a la penada, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, nueve (9) años y nueve (9) meses; y nueve (9) años de prisión.

Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (nueve (9) años y nueve (9) meses), adicionándole la mitad de la pena del otro (nueve (09) años), la mitad seria cuatro (4) años y seis (6) meses, arrojando un total de CATORCE (14) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir la penada GLADYS TERESA PEÑA GUILLEN.

De esos catorce (14) años y tres (3) meses de prisión, la penada, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2009-002917, fue privada de libertad el 21 de mayo de 2009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día 23 de mayo de 2009, por un tiempo de dos (2) días. En la causa N° LK01-P-2008-000006, fue privada de libertad el día 17 de enero de 2007 (el día 06 de noviembre de 2008), se le acordó destacamento de trabajo; posteriormente fue privada de libertad el 24 de febrero de 2010, por el Tribunal de Control N° 2 en el asunto N° LP01-P-2010-000570, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy –inclusive-, 1 de noviembre de 2010; por un tiempo de tres (3) años, nueve (9) meses, catorce (14) días; mas la redención de fecha 06 de agosto de 2008, por un tiempo de ocho (8) meses, veintiocho (28) días, doce (12) horas, lo cual arroja un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS, DOCE (12) HORAS.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LK01-P-2008-0000006 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2009-002917, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano GLADYS TERESA PEÑA GUILLEN.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva la penada GLADYS TERESA PEÑA GUILLEN, debe cumplir CATORCE (14) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación política durante el tiempo de condena; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por la citada penada GLADYS TERESA PEÑA GUILLEN, señalando que tiene CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS, DOCE (12) HORAS, que se toman como parte de la pena cumplida.
CUARTO: Establece que la citada penada, solo podrá optar a la gracia del confinamiento, prevista en el artículo 53 del Código Penal, cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena (10 años y 8 meses), por habérsele revocado el destacamento de trabajo el 20 de agosto de 2010.
Notifíquese a las partes. Impóngase a la penada de la decisión en la visita penitenciaria, anexando copia certificada de la resolución a la boleta de la penada en mención. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ