REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 11 de noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009497
ASUNTO : LP01-P-2005-009497
El 21 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condena a CESAR ANTONIO RAMÍREZ GIL, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 11 de marzo de 2008, el tribunal “acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de Cesar Antonio Ramírez Gil, titular de la cédula de identidad N° 12.632.923, suspensión que se acuerda por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión, la cual se dicta de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 05 de noviembre de 2010, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 314, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Cesar Antonio Ramírez, suscrito por el Abg. Jesús Manuel Guillen Araque, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que “… cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, acató las orientaciones realizadas…”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano CESAR ANTONIO RAMÍREZ GIL.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano CESAR ANTONIO RAMÍREZ GIL, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano CESAR ANTONIO RAMIREZ GIL, quien , venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13-07-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.923, soltero, mantenimiento de jardinería, residenciado en la Urbanización Pie de Monte, la Mucuy Alta, casa N° 10 (color verde oscuro), Mérida, teléfono 0416-4757214, hijo de Víctor Manuel Ramírez Soto y Antonia del Carmen Gil. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.