REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 12 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004822
ASUNTO : LP01-P-2008-004822

Visto que al penado JESUS EMIRO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.037.086, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos procesos (asuntos), identificados con la nomenclatura: LP01-P-2008-004822, y LP01-P-2006-003512, de oficio publica auto de acumulación de penas accesorias y principales de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto LP01-P-2008-004822, el 16 de septiembre de 2010, fue condenado JESÚS EMIRO NAVA, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Robo Agravado conforme a los artículos 458 y 80 del Código Penal.

En el asunto: LP01-P-2006-003512, el 23 de noviembre de 2008, fue condenado JESUS EMIRO NAVA, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Porte Ilícito de Arma Blanca.

Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

En el caso analizado observamos que el ciudadano JESUS EMIRO NAVA, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, diez (10) años y dos (02) años, ocho (08) meses de prisión.

Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (diez (10) años), adicionándole la mitad de la pena del otro (dos (02) años, ocho (08) meses), la mitad seria un (1) año y cuatro (04) meses, arrojando un total de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano JESUS EMIRO NAVA.

De esos once (11) años y cuatro (04) meses de prisión, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2008-004822, tenemos que fue privado de libertad el 18 de noviembre de 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy -inclusive- un (01) año, once (11) meses, veinticuatro (24) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida.

En el asunto N° LP01-P-2006-003512, fue privado de libertad el 05-08-2006, (folio 15), permaneciendo en tales circunstancias, hasta el 07-08-2006, (folios 29 al 34), es decir, por un lapso de dos (02) días. En el asunto LP01-P-2006-3748, el 19-08-2006, (folio 66), permaneciendo en tales circunstancias, hasta el 23-08-2006, (folios 82 al 86) es decir, por un lapso de cuatro (04) días; que sumado a lo anterior arroja un total de DOS (02) AÑOS, que se toman como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de nueve (09) años, cuatro (04) meses, terminará de cumplir la pena el 12.03.2020

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2006-003512 al presente asunto signado con el N° LP01-P-2008-004822, quedando este ultimo como principal, seguidos al penado JESUS EMIRO NAVA.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado JESUS EMIRO NAVA, debe cumplir ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado JESUS EMIRO NAVA, señalando que tiene DOS (02) AÑOS, que se toman como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de nueve (09) años, cuatro (04) meses, terminará de cumplir la pena el 12.03.2020. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ