REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 12 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-004135
ASUNTO : LP01-P-2009-004135

El 5 de noviembre de 2010, fue declarada firme la sentencia dicta por el Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en relación a la sentencia publicada el 18-10-2010 (folios 239 al 241), contra el ciudadano JHONY REQUENA BUSTAMANTE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el 16-12-1983, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la cédula de identidad N° 18.609.001, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, teléfono 0274-2453281 (Andra- Suegra).

El tribunal publica el auto de ejecución de pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:

Antecedentes
El 04 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 01, lo condena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 2,3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Jhony Requena Bustamante y el Orden Público; mas la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena al ciudadano JHONY REQUENA BUSTAMANTE, tenemos: que fue privado de libertad el 16 de agosto de 2.009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy –inclusive- 12 de noviembre de 2010, por un tiempo de un (1) año, dos (2) meses, veintiséis (26) días, que se toman como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de ocho (08) años, tres (03) meses, diecinueve (19) días, terminará de cumplir la pena el 01.01.2019

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, puede aspirar el penado JHONY REQUENA BUSTAMANTE, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena impuesta.
• Régimen Abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta.
• Libertad Condicional, cuando cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta.
• Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta, al penado JHONY REQUENA BUSTAMANTE, contentiva de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 2,3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Jhony Requena Bustamante y el Orden Público; mas la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena.
SEGUNDO: Establece que el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas siguientes:
• Destacamento de trabajo, podrá solicitarlo el 16.11.2011
• Régimen abierto, podrá solicitarlo el 26.09.2012
• Libertad Condicional: podrá solicitarlo el 06.11.2015.
• Confinamiento: podrá solicitarlo el 16.08.2016
TERCERO: Ordena realizar el trámite necesario para que el penado pueda optar a régimen abierto, solicitar: A la Unidad Técnica del Estado Mérida el Informe Psicosocial (remitir copia de la sentencia y del presente auto); a la Dirección del Centro Penitenciario: Clasificación de Minima Seguridad; al Ministerio Popular para el Interior y Justicia: Certificado de Antecedentes Penales; al penado ofertad de trabajo.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta. Notifíquese a las partes, impóngase al penado en la visita penitenciaria. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se ordena certificar por secretaría copia de esta decisión.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria