REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 15 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003498
ASUNTO : LP01-P-2009-003498

Visto el escrito que antecede al folio f. 666, el cual ratifica la solicitud en audiencia realizada al penado MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA, venezolano, nacido el 27.08.1976, de treinta y tres (33) años de edad soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.780.445, domiciliado en la avenida Universidad, calle N° 7, casa N° 18, Mérida estado Mérida; en relación a que: “…convierta o sustituya, el pago de la multa impuesta por la realización de trabajo comunitario…”.

El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con los artículos 173 y 489 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.

Antecedentes
El 26 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio N° 05, “…Condena a Marcos Antonio Montaruli Ortega, antes identificado, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Divisas Mediante Actos Fraudulentos, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, Obtención Ilegal de Utilidades en Actos de la Administración, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Suministro de Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias, previsto en el articulo 434 del Decreto con Fuerza de Ley de la reforma de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras”.

Fundamentos de Derecho
Además de la pena de prisión impuesta al ciudadano MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA el tribunal de Juicio N° 05, en la parte dispositiva de la sentencia:
“condena a Marcos Antonio Montaruli Ortega, al pago de la multa contenida en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, específicamente la cantidad del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria (ello en virtud de la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos), en consecuencia, debe pagar como multa la cantidad de 139. 320 bolívares fuertes. Asimismo se le impone al sentenciado el deber de reintegrar las divisas al Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad de 64.800 dólares. De igual manera de conformidad con el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, se le impone la multa hasta por el 25% de la utilidad procurada, es decir, el 25% de 139. 320 bolívares fuertes”. (Negritas del tribunal).

Al respecto el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario en instituciones de carácter publico, o solicitar plazo para pagarlo, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.

Oído el penado, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.

Finalmente, siendo que en fecha 27 de septiembre de 2010, el tribunal acordó a favor del referido penado MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que el solicitante arguyó que su defendido no se encuentra en condiciones económicas para pagar la multa a la cual fue sentenciado, razón por la cual pidió la aplicación del contenido del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la conversión de la multa en trabajo voluntario. El tribunal analizó el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, y al determinar que la petición del defensor es procedente, acuerda la sustitución del pago de la multa contentiva de bolívares 139.320 x 2 (Bs. 278.640), por trabajo voluntario, el cual deberá cumplir, en la Corporación Merideña de Turismo, prestando colaboración al personal que en el mismo labora en limpieza y mantenimiento; durante un mínimo de cinco horas semanales (una hora diaria), por el lapso de tres (3) años, contados desde la imposición de esta decisión. Asimismo, debe el penado presentar cada tres meses constancia expedida por el ente competente, en la que se indique que está dando cabal cumplimiento a la labor voluntaria impuesta. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acuerda sustituir el pago de la multa contentiva de bolívares 139.320 x 2 (Bs. 278.640), por trabajo voluntario del penado MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA, el cual deberá cumplir, en el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prestando colaboración al personal que en el mismo labora en la limpieza interna; durante cinco horas semanales (una hora diaria), por el lapso de tres (3) años, contados desde la imposición de esta decisión.
SEGUNDO: Establece la obligación al penado MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA, de reintegrar al Banco Central de Venezuela, las divisas, la cantidad de 64.800 dólares, señalado en la sentencia condenatoria de fecha 26.04.2010; en el plazo de 06 meses (hasta el 26/04/2011), por lo que debe presentar los documentos que sustentan dicho reintegro.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a la ciudadana Enoy Celestina Guaiquirima, representante de CADIVI. Cítese al penado MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA para que suscriba el acta compromiso correspondiente. Igualmente, se acuerda remitir con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Personal de la Corporación Merideña de Turismo, con el objeto de que le imponga el trabajo (voluntario, no remunerado) que desempeñara el citado penado y que acuse recibo de la comunicación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ