REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001063
ASUNTO : LP01-P-2010-001063

El 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 01 declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30/06/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.739151, de estado civil soltero, de oficio comerciante de vidrios, hijo de Lorena de Andrade y José Molina, domiciliado en: El Chama, sector Chamita calle Los Cedros, casa s/n, Municipio Libertador del estado Mérida; y BLADIMIR DE JESÚS RIVERA RIVERA, venezolano, natural de Malagúe, Departamento Bolívar de la República de Colombia, nacido en fecha 11/10/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.434.464, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Ana Rivera Castillo y Norberto Rivero Barquero, domiciliado en: El Chama, urbanización Los Bucares, apartamento 2, Municipio Libertador del estado Mérida.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 19 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 01, publica el texto integro de la sentencia, en la cual “condena a los acusados José Gregorio Molina y Bladimir de Jesús Rivera Rivera, supra identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Erazo Quintero, a cumplir la pena de nueve (9) años prisión,”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESÚS RIVERA RIVERA, tenemos: que fueron privados de libertad el 02 de abril de 2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 25 de noviembre de 2010, por un tiempo de siete (07) meses, veintitrés (23) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a ocho (08) años, cuatro (04) meses, siete (07) días, la cual terminará de cumplir el 02 de abril de 2019.

Por otra parte, los penados JOSÉ GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESÚS RIVERA RIVERA, podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo el cumplimiento de la siguiente temporalidad:
Destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena impuesta; Régimen Abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; Libertad Condicional, cuando cumpla las 2/3 partes de la pena; Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA y BLADIMIR DE JESÚS RIVERA RIVERA, contentiva de NUEVE (9) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; mas la inhabilitación política durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Establece que los penados podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos, en las fechas que seguidamente se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el 02 de julio de 2012
Régimen Abierto: puede solicitarlo el 02 de abril de 2013
Libertad Condicional: puede solicitarlo el 02 de abril de 2016
Confinamiento: puede solicitarlo el 02 de enero de 2017
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Impóngase a los penados en la visita penitenciaria. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL

En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ________________________________________________________________ y se enviaron oficios Nros: _____________________________________

Sria