REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 26 de noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002231
ASUNTO : LP01-P-2008-002231
El 28 de octubre de 2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 05, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, estudiante, nacida en fecha: 20-09-84, titular de la cedula de identidad N° V-7.894.160, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Urbanización INREVI, calle 12, casa 144, Mérida estado Mérida; a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 12 de mayo de 2009, el tribunal “acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de Aurora Enizorey Morales Rondón, suspensión que se acuerda por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión, la cual se dicta de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 12 de noviembre de 2010, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 222, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL de la penada Aurora Enizorey Morales Rondon, suscrito por la Abg. Yeltza Mazzei, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Durante su régimen cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las orientaciones dadas por el delegado de prueba para el seguimiento y evaluación del caso”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte de la penada AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto la ciudadana AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.894.160. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL