REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 26 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-004586
ASUNTO : LP01-P-2009-004586

Visto que la penada, NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, venezolana, soltera, nacida en Mérida en fecha 25/02/1987, de 23 años de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.601, hija de Jesús Alberto Figuera y Rosa Marlene Lacruz, con domicilio en La Joya, entrada de la finca de Rosa Marlene Lacruz, en la entrada hay un kiosco de Pepsi, casa sin número color anaranjada, con rejas negras, Mérida Estado Mérida. Teléfono: 0416-099.43.26; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 17 de agosto de 2008, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena a la ciudadana: NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.601, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de de UN (01) AÑO de prisión, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal consistente en Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; como autora material y responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Estado Venezolano.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena de la penada NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, tenemos: que fue privada de libertad el 25 de septiembre de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2010, por un tiempo de tres (03) días, que se toman como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de once (11) meses, veintisiete (27) días. Así se declara

Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, exige (clasificación de minima seguridad), no obstante que el Centro Penitenciario de la Región Andina, no realiza la clasificación por no contar con manuales de procedimientos y de validación de instrumentos, la Unidad Técnica de la Zona N° 1 del Estado Mérida realizó el informe Psico-social a la penada NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, en fecha 22-10-2010 (inserto al folio 111-113), en el que “…emite pronostico DESFAVORABLE”.

Finalmente, ante el aludido pronostico desfavorable del equipo técnico, considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta improcedente.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.145.601; por no cumplir los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la aprehensión de la penada NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y a la Penada quien se encuentra recluida en el centro Penitenciario de la Región Andina en el Asunto N° LP01-P-2010-1416. Trasládese a la penada, para ejecutar la orden de aprehensión. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL