REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 29 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-000211
ASUNTO : LP01-P-2010-000211

Visto que el penado NELSON JESUS LIRA, venezolano, nacido el 16 de abril de 1981, de 29 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.880.179, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Calle Infantil, casa número 65, Maracay Estado Aragua; condenado por los delitos de Retención Indebida de Niño, Falso Testimonio, Supresión de Estado, previstos y castigados en los artículos 272 y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 403 del Código Penal vigente; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 53 del Código penal para optar a CONFINAMIENTO.

El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 12 de abril de 2010, el Tribunal de Control N° 03, publica el texto integro de la sentencia (f. 503), en la que: “condena al ciudadano NELSON JESUS LIRA, a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Tres (3) Meses de Prisión más las accesorias de ley correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño José Gregorio Díaz, SUPRESION DE ESTADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para la fecha, hoy artículo 403 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño José Gregorio Díaz y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio deL Orden Público y la Fe Pública”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de la pena, que lleva el penado NELSON JESUS LIRA, tenemos: que fue privado de libertad por primera vez, el 07 de julio de 2004, hasta el 23 de julio de 2004, por un tiempo de dieciséis (16) días; posteriormente fue privado de libertad el 26 de enero de 2007, en el Asunto N° 5M-747-07, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, ordenando su libertad por esa causa el 04 de mayo de 2010, no obstante lo anterior, en la misma fecha se materializó la captura en el presente asunto, manteniéndose privado de libertad hasta el día de hoy –inclusive- 29 de noviembre de 2010, por un tiempo de tres (03) años, nueve (9) meses, cinco (5) días, que sumado a lo anterior arroja un total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS.

Así las cosas, al revisar la solicitud de CONFINAMIENTO, se observa al folio 632, constancia suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Carabobo, de fecha 18 de noviembre de 2010, en donde se expresa que el penado LIRA NELSON JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.880.179, ha observado BUENA CONDUCTA.

Al respecto establece:

articulo 53 “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la EPNA, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).


En el caso que nos ocupa, no fue otorgada la CONDUCTA EJEMPLAR, como lo establece la norma transcrita, haciendo improcedente otorgar la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, este criterio ha sido ratificado por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 10 de marzo del 2009, en la causa N° LP01-R-2009-000013, del penado Miguel Antonio Puentes Contreras cuando establece:

“…En otro orden de ideas, debe señalarse que, si bien es cierto que el texto constitucional exhorta a dar preferencia a las penas de naturaleza no reclusoria, no es menos cierto que el otorgamiento de penas de tal naturaleza, está condicionado al cumplimiento de unos requisitos mínimos, establecidos en la ley. Tales requisitos no pueden ser obviados, puesto que ello traería consigo una grave anarquía en la fase de ejecución de sentencia, para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues equivaldría a convertir en algo discrecional, el cumplimiento de las exigencias que establece la ley para el otorgamiento de tales beneficios.
Es por ello que, considera esta alzada, que la decisión de la recurrida de no otorgar el confinamiento, al no poseer el penado de autos, conducta ejemplar, se encuentra ajustado a derecho, puesto que efectivamente la conducta ejemplar, es uno de los requisitos exigidos por la ley para poder conmutar la pena impuesta, por el confinamiento.
En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS. Y ASI SE DECIDE” (Negritas del tribunal).

Finalmente este tribunal mantiene su criterio de no otorgar el CONFINAMIENTO, a quien no cumpla los requisitos del artículo 53 del Código Penal que exige conducta ejemplar. Así se declara


Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin lugar la solicitud de confinamiento para el penado NELSON JESUS LIRA, por no cumplir los requisitos del articulo 53 del Código Penal que exige conducta ejemplar. Notifíquese a las partes y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto y remitase al tribunal de vigilancia penitenciaria. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL
En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________________.