REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 29 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-002589
ASUNTO : LP01-P-2010-002589


El 19 de noviembre de 2010 (folio 155), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control No 04 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 19-10-10 (folios 142 al 144), contra el ciudadano ALGELVIS VILLASMIL UZCÁTEGUI, venezolano, cédula de identidad Nº 11.958.631, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en Avenida Humberto Tejera, casa Nº 2-31, Mérida Estado Mérida.

El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:

Antecedentes
El 2 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, publica el texto integro de la sentencia que, “CONDENA al ciudadano Algelvis Villasmil Uzcátegui, plenamente identificado en la presente acta, a cumplir la pena de Un año (01) Año, cuatro (4) Meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal en agravio del ciudadano Honorio García, de conformidad del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone al acusado de autos, Algelvis Villasmil Uzcátegui la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 16 del Código Penal. No impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser excesiva e ineficaz, conforme al fallo vinculante N° 135 del 21/02/2009, emitido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por ALGELVIS VILLASMIL UZCÁTEGUI, tenemos: que no has estado privado de libertad por el presente asunto, por ello, deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta año (01) Año, cuatro (4) Meses y quince (15) días de prisión. Así se declara,

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano ALGELVIS VILLASMIL UZCÁTEGUI, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado a cumplir una pena que no excede de cinco (5) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano ALGELVIS VILLASMIL UZCÁTEGUI, contentiva de año (01) Año, cuatro (4) Meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal en agravio del ciudadano Honorio García.
SEGUNDO: Establece que el penado ALGELVIS VILLASMIL UZCÁTEGUI, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese: a la Unidad Técnica de la Zona N° 01, solicitando el Informe Técnico (remitir copia de la sentencia y del presente auto); al penado solicitando constancia de trabajo; al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, solicitando Certificado de Antecedentes Penales del penado antes identificado. Notifíquese a las partes. Cítese al penado para imponerlo de la decisión. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Oficios No. ___________________y oficios Nos__________________.-

La Secretaria.