REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 03 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-004273
ASUNTO : LP01-P-2009-004273

El 20 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remite las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 04 al declarar sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra KERVIN JOSÉ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 16-08-1990, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio pulidor de granito, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 24.424.959, hijo de Sergio Padrón y Yakelin Alviso, residenciado en Residencias Cabibú, Av. 3, entre calles 27 y 28, media cuadra arriba de la plaza el llano, (hotel residencia) teléfono 02742528193; y RAFAEL ANTONIO GUERRERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1989, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio almacenista en el establecimiento Comercial el Castillo, de esta Ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 20.848.261, hijo de Irma Guerrero y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle 2 (principal), casa N° 4-7, (en el Centro detrás del Centro Comercial Plaza Mayor Mérida Estado Mérida. Teléfono 0426-5743448, de la hermana).

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.


Antecedentes
El 14 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04, publica el texto integro de la sentencia, que: “Condena a los ciudadanos KERBIN JOSÉ PADRÓN ALVIZU y RAFAEL ANTONIO GUERRERO (ya identificados) a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autores voluntarios y penalmente responsables del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de PEDRO EDUARDO ARAQUE DÍAZ, contemplado en el artículo 458 del Código Penal; Tercero: Impone a los ciudadanos KERBIN JOSÉ PADRÓN ALVIZU y RAFAEL ANTONIO GUERRERO (ya identificados) cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Cuarto: Mantiene la detención judicial de los ciudadanos KERBIN JOSÉ PADRÓN ALVIZU y RAFAEL ANTONIO GUERRERO (ya identificados) en el Centro Penitenciario de la Región Andina”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el ciudadano KERBIN JOSÉ PADRÓN ALVIZU y RAFAEL ANTONIO GUERRERO, tenemos que fueron privados de libertad el 29 de agosto de 2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy –inclusive- 03 de noviembre de 2010, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, cuatro (04) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a ocho (08) años, nueve (09) meses, veintiséis (26) días, la cual terminará de cumplir el 29 de agosto de 2019.

Por otra parte, los penados KERBIN JOSÉ PADRÓN ALVIZU y RAFAEL ANTONIO GUERRERO, podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo el cumplimiento de la siguiente temporalidad:
Destacamento de trabajo, cuando cumplan ¼ de la pena impuesta; Régimen Abierto, cuando cumplan 1/3 de la pena; Libertad Condicional, cuando cumplan las 2/3 partes de la pena; Confinamiento, cuando cumplan las ¾ partes de la pena impuesta.


Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a los ciudadanos KERBIN JOSÉ PADRÓN ALVIZU y RAFAEL ANTONIO GUERRERO, contentiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autores voluntarios y penalmente responsables del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Pedro Eduardo Araque Díaz, previsto en el artículo 458 del Código Penal; mas la inhabilitación política durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Establece que los penados podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos, en las fechas que seguidamente se señalan:
• Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el 29.02.2012.
• Régimen Abierto: puede solicitarlo el 29.12.2012.
• Libertad Condicional: puede solicitarlo el 29.04.2016.
• Confinamiento: puede solicitarlo el 29.02.2017.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Impóngase a los penados en la visita penitenciaria. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ

En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ________________________________________________________________ y se enviaron oficios Nros: ____________________________________. Sria