REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004200
ASUNTO : LP01-P-2010-004200


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA .

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 13-10-2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 46 al 56 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano RAMÓN ATILIO SANTIAGO, edad 34 años, fecha de nacimiento 22-09-1976, estado civil soltero, ocupación vigilante, titular de la cedula de identidad n° 16.657.060, domiciliado en Aguas Calientes sector Santa Cruz, casa n° 05, Ejido, Estado Mérida, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, como lo es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, , éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado RAMÓN ATILIO SANTIAGO, fue privado de libertad en la presente causa en fecha 27-08-2010, hasta el 30-08-2010 por un tiempo de tres (03) días, que al ser deducidos de la pena impuesta le falta por cumplir un equivalente a: un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, no se computa tiempo exacto de cumplimiento de pena por encontrarse el penado en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte el penado por haber sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando él mismo, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal debidamente verificada por el delegado de prueba, para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
CUARTO: Éste Juzgado de Ejecución, en aplicación de los artículos 33 y 279 del Código Penal, procede a ejecutar la orden dada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la Parte Dispositiva de la sentencia condenatoria, consistente en el COMISO Y REMISIÓN A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMAMENTO (DARFA) del arma de fuego, que le fuera incautada al penado de autos, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en tal sentido, éste Tribunal, ordena enviar la citada arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de que proceda a su destrucción en acto público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme,. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que proceda a remitir el arma de fuego en cuestión y sus municiones a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin, de lo cual deberá informar oportunamente a éste Tribunal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nº 02,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Lisyane Terán Moreno

En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°