REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000014
ASUNTO : LP01-P-2010-000014
CORRECCIÓN DE AUTO DE ACUMULACION DE PENAS.

Visto oficio suscrito por el Abg. Leonardo González Fiscal 22 del Ministerio Publico donde solicita corrección del auto de fecha 24-08-2010 existe error, este tribunal procede a revisar y corregir el computo de pena al ciudadano DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.099.429, a quien en la causa N° LP01-P-2009-000553, el juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo condenó en fecha 26-03-2009, a cumplir la pena detrás tres (03) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Luego fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26-04-2010 a sufrir pena de seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Este Tribunal de Ejecución Número 02, acumuló la causa N° LP01-P-2009-000553, a la causa penal número LP01-P-2010-000014, que cursa con anterioridad por ante este despacho por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo0 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo procedente la acumulación de ambas causas conforme al principio de la unidad del proceso artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.4 y 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia deben ser acumuladas las penas impuestas en las dos sentencias condenatorias al penado de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, y 88 ejusdem el cual establece: "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”

En este caso la pena más alta es de seis (06) años de Prisión, mas la mitad de la pena correspondiente a la sentencia de menor pena, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, para una pena en definitiva a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.
Cómputo definitivo:
De la revisión de las actas se constata que, en orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, (antes identificado).
1_ fue aprehendido (flagrancia) en la causa n° LP01-P-2009-000553 el día 29-01-2009, hasta el día 06-11-2009 por un lapso de nueve (09) meses y siete (07) días,

2,-En la causa LP01-P-2010-000014, fue detenido inicialmente en fecha: 06-01-2010, permaneciendo en tal situación legal hasta la presente fecha 17-11-2010, por diez (10) meses y once (11) días, que al ser sumados al tiempo de pena cumplido en la causa LP01-P-2008-000643, arrojando un tiempo de pena cumplida de un (01) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser descontados de la pena definitiva ( seis (06) años), arroja una pena por cumplir igual a cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días, de prisión, que los terminará de cumplir en fecha 29 de octubre de 2016 a las 12:00 de la noche. Así se declara.


Decisión.
En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que el penado DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, arriba identificado, ha permaneció detenido por espacio de un (01) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser descontados de la pena definitiva ( seis (06) años), arroja una pena por cumplir igual a cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días, de prisión, que los terminará de cumplir en fecha 29 de octubre de 2016 a las 12:00 de la noche. Así se declara.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa, el penado será impuesto del contenido del presente auto de ACUMULACION DE PENAS en la próxima visita carcelaria. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
B
LA SECRETARIA

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha se libraron Boletas N°
Y Oficios N°