REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000218
ASUNTO : LP01-P-2005-000218
AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
Después de la celebración de audiencia de presentación de aprehendido donde se decreto la Prescripción de la pena, solicitada por la defensa del penado Antony José Lobo Villarruel, Abogado Maghley Gil Herrera. Este tribunal procede a fundamentar la decisión:
Para lo cual observa:
PRIMERO: El penado Antony José Lobo Villarruel, titular de la cédula N° 14.916.920, fue condenado en fecha 11-03-2005, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo declarada definitivamente firme, por el mismo Juzgado Tercero de Juicio del Estado Mérida en fecha 05 de abril de 2005.
SEGUNSO: A los efectos de declarar la prescripción de las penas, el artículo 112 del Código Penal establece:
“ Las penas prescriben así:
1°- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo……..
…….El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse,…………
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
TERCERO: habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada en contra del penado Antony José Lobo Villarruel, en fecha 05-04-2005, al computar el tiempo para la prescripción, de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal nos da, TRES (03) AÑOS, que es el tiempo de la condena mas la mitad de este, el cual se cumplió en fecha 05 de abril de 2008.
Y no habiendo ocurrido en el presente caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo antes trascrito para la interrupción de la prescripción de la pena impuesta al prenombrado penado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción en el presente caso.
Decisión.
Estando prescrita la pena que debía cumplir el prenombrado penado, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta al penado Antony José Lobo Villarruel, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Una vez firme la presente decisión reemítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓ, N° 2,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA NARVAEZ RIERA.
En fecha se cumplió con lo ordenado con Boletas N°