REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2000-000004
ASUNTO : LL01-S-2000-000004
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada por la defensa del penado Douglas Javier Gómez La Cruz, titular de la cédula de identidad N° V- 7.949.047, defensor público 01 Abogado Mairet Uzcategui, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano Douglas Javier Gómez La Cruz, (identificado en autos), fue condenado a cumplir la pena de ( acumulación) DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado, lesiones simple, uso indebido de arma blanca, hurto calificado y homicidio intencional simple frustrado. Fue detenido por primera vez en fecha 08 de febrero de 1998, hasta el día 09 de febrero de 1999; es decir, estuvo detenido durante un (01) año y un (01) día.
SEGUNDO: Luego resultó detenido en fecha 04 de junio de 1999, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 21 de febrero de 2007, fecha en la cual se materializó la libertad por habérsele acordado la conmutación de la pena en confinamiento acordada por este Juzgado en fecha 15/02/2007; es decir que estuvo detenido en esta segunda oportunidad por el lapso de siete (07) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días.
TERCERO: El ciudadano DOUGLAS JAVIER GOMEZ LACRUZ (antes identificado) cumplió la conmutación de la pena en confinamiento, desde el día 22 de febrero de 2007 hasta el día 11 de marzo de 2007, fecha en que resultó detenido por la causa LP01-P-2007-1185, situación en la cual se encuentra hasta la presente fecha 08-11-2010, para un monto de pena cumplida de tres (03) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días.
De la sumatoria de los tres lapsos de detención mas el tiempo cumplido bajo confinamiento, se obtiene que el penado ha cumplido una pena igual a doce (12) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días de presidio.
CUARTO: A este lapso de pena cumplido físicamente por el penado de autos se debe sumar la pena redimida en fecha 02 de mayo de 2002, en un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, más la redención realizada el día 30 de junio de 2005, en (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días y la redención realizada el día 05 de febrero de 2007, en cinco (05) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, más la redención de pena de fecha 26-03-2010 de: un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, para un total de pena cumplida de diecisiete (17) años, seis (06) meses dieciocho (18) días y doce (12) horas de presidio, restándole por cumplir por cumplir seis (06) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, pena que se cumple en forma definitiva el día 06 de junio de 2011 a las doce horas meridiano,
Siendo de esta forma actualizado el cómputo de la pena a la cual fue condenado el ciudadano Douglas Javier Gómez La Cruz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano Douglas Javier Gómez La Cruz, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
QUINTO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado Douglas Javier Gómez La Cruz, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 02-09-2010, cursante al folio 1136 de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Los Andes, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
SEXTO: Por último, el penado Douglas Javier Gómez La Cruz, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 27-10-2010, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en la Avenida 16, casa n° 17-73, sector San Isidro II El Vigía, Estado Mérida, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 1149 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado Douglas Javier Gómez La Cruz, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO Douglas Javier Gómez La Cruz, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: nueve (09) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas por lo que el Confinamiento concluirá el día 15 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 4:00 DE LA TARDE. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil correspondiente a la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena el traslado del penado con carácter urgente, hasta la sede éste tribunal, para el día 09-11-2010, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido permitirá que sea puesto en inmediata libertad. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 01,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.