REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002774
ASUNTO : LP01-P-2009-002774


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA .


Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 23-09-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 71 al 80 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano LEONARDO ENRIQUE POSADAS CARRERO, edad 31 años, fecha de nacimiento 07/06/1979, estado civil soltero, ocupación albañil, titular de la cedula de identidad n° 14.623.636, domiciliado en Guaraque sector La Paz, Estado Mérida, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, , éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado LEONARDO ENRIQUE POSADAS CARRERO, estuvo durante todo el proceso en libertad por lo cual le falta por cumplir toda la pena impuesta equivalente a: UN (01) AÑO, Y TRES (03) MESES, por encontrase el penado en libertad, terminará de cumplir la pena de prisión impuesta una vez se le otorgue una de las formulas de cumplimiento de pena, siempre y cuando reúna los requisitos legales.

SEGUNDO: Por otra parte el penado por haber sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando él mismo, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal debidamente verificada por el delegado de prueba, para tomar la correspondiente decisión.


TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nº 01,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Laura Narváez Riera

En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°