REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000310
ASUNTO : LP01-P-2010-000310
DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por cuanto el penado LUÍS ALBERTO LEÓN CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.324.918, opta al destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición del penado y en consecuencia observa:
Primero: Que el penado LUÍS ALBERTO LEÓN CASTILLO, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue aprehendido en fecha: 29-01-2010, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 08-11-2010, por un tiempo de nueve (09) meses y nueve (09) días, ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de Trabajo.
Segundo: Que al folio 141 de las actuaciones riela los antecedentes penales de LUÍS ALBERTO LEÓN CASTILLO, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente por otro delito diferente al que nos ocupa, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
Tercero: En las actuaciones obra oferta de trabajo notariada presentada por el ciudadano 1P/TTE Jesús Gabriel Delgado, en la que indica que el mencionado ciudadano empleará al penado LUÍS ALBERTO LEÓN CASTILLO, en el Club de Suboficiales de Carrera de las Fuerzas Armadas ubicado en la Avenida Bolívar este sector La Barraca Maracay Estado Aragua, devengando salario mínimo.
Cuarto: Del folio 134 al 138 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado LUÍS ALBERTO LEÓN CASTILLO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que el penado presenta las condiciones necesarias para cumplir un régimen de prueba..
Considera este Tribunal que el penado LUÍS ALBERTO LEÓN CASTILLO, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Debe tomarse en cuenta y además aplicarse lo establecido en nuestra Constitución Nacional en la penúltima parte del artículo 272 que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 65 ejusdem. ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano LUÍS ALBERTO LEÓN CASTILLO, quien es venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.324.918, nacido el 08-04-83, soltero, domiciliado en UD- 17 Sector 13, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, Bloque 04, Apto 00-03, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta de Maracay Estado Aragua, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba. En caso de cambiar de trabajo informar inmediatamente al Tribunal.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
6) Pernoctar en el referido centro (de pernocta) y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
7) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
8) No salir del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado para que el penado sea conducido hasta la sede de este Circuito, el día lunes 09 de noviembre de 2010, a fin de imponerlo de la decisión, para que suscriba el acta de compromiso y hacerle entrega a éste de la copia certificada de la misma. Remítase copias certificadas de esta decisión al Director del Centro Penitenciario Región Andina y a la Unidad de Apoyo Penitenciario de Aragua ubicada en el barrio Alayón, calle Alayón, n° 11, Maracay, Estado Aragua, para que le designen el delegado de prueba que corresponda al penado, junto con los respectivos oficios. Remítase con oficio copia certificada de la decisión al Centro de Pernocta. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros:
y oficios N° y boleta de traslado N°