REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002855
ASUNTO : LP11-P-2010-002855

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 256 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos ARAUJO TERAN VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.436.541, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-07-84, agricultor, hijo de ARAUJO VICTOR Y TERAN OLIVA , natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector Andrés Bello, vía zona nueva, casa F-26, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y /o Finca Mi Recuerdo, en la entrada queda la bodega la Bocaterra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana SINDY CAROLINA PAREDES MONSALVE , es la razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ARAUJO TERAN VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 17.436.541, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-07-84, agricultor, hijo de ARAUJO VICTOR Y TERAN OLIVA , con séptimo grado de instrucción, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector Andrés Bello, vía zona nueva, casa F-26, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y /o Finca Mi recuerdo, en la entrada queda la bodega la Bocaterra.

DELITO IMPUTADO.

VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana SINDY CAROLINA PAREDES MONSALVE.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 14 de noviembre de 2010, la victima de la presente causa SINDY CAROLINA PAREDES MONSALVE, denunció al imputado de autos ARAUJO TERAN VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 17.436.541, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-07-84, agricultor, hijo de ARAUJO VICTOR Y TERAN OLIVA, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector Andrés Bello, vía zona nueva, casa F-26, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y /o Finca Mi recuerdo, su tío, porque este la había golpeado en varias partes del cuerpo específicamente en la cara y en el cuello, hecho este que originó su aprehensión a poco de haberlo cometido en las inmediaciones de la plaza de la población de Tucani del estado Mérida, siendo esta la razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 23 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos y la victima; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado, en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía especial de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de SINDY CAROLINA PAREDES MONSALVE, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica ante este Circuito Judicial, una vez cada quince días, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido, así mismo se acordó a favor de la victima las Medidas de Coerción personal previstas en el artículo 87, numerales 3, esto es la salida inmediata del imputado de la residencia en común y solo puede retirar los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, 5 la prohibición de acercamiento del imputado a la victima en su residencia o lugar de trabajo y estudio, 6 la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y a su entorno familiar por si mismo o por terceras personas, todas ellas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, ARAUJO TERAN VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.436.541, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-07-84, agricultor, hijo de ARAUJO VICTOR Y TERAN OLIVA , natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector Andrés Bello, vía zona nueva, casa F-26, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y /o Finca Mi Recuerdo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana SINDY CAROLINA PAREDES MONSALVE con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial establecido en el artículo 94 de La Ley Orgánica sobre El Derecho de Las mujeres a Una Vida libre de Violencia, ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana SINDY CAROLINA PAREDES MONSALVE. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 adjetivo, esto es presentación cada quince días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra, y las medidas de protección a favor de la victima. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de imposición de medida cautelar en lugar de privativa de libertad, por ser lo procedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.