REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002840
ASUNTO : LP11-P-2010-002840

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público, representada por los abogados IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, a favor y beneficio de ciudadano desconocido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, para la fecha del hecho, hoy previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL RAMON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.201.451, de profesión chofer de plaza, residenciado en el Barrio La Playita, casa B, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, razón esta por la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución Nacional, 108.7, 173, 175, 177, 318, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos



DEL IMPUTADO.

Desconocido.

DE LOS HECHOS.

El 25 de julio de 1996, el Gonzalo de Jesús Ibarra Valero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.755.936 de profesión albañil, residenciado en la calle 3, estacionamiento número 02, casa sin número, de la Zona Industrial, de esta población de El Vigía del estado Mérida, denunció ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación El Vigía, que a escasos metros de su casa se encontraba parado un taxi de color rojo, y que dentro de el se encontraba una persona sin signos vitales, y que el no conocía a dicha persona, por lo que se inicio en esa oportunidad el procedimiento de investigación correspondiente.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, para la fecha del hecho, hoy previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL RAMON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.201.451, de profesión chofer de plaza, residenciado en el Barrio La Playita, casa B, calle principal, El Vigía, Estado Mérida.

DEL DERECHO.

Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día, no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, a pesar que ha transcurrido 14 años, 02 meses y 29 días, lo que determina que la acción no esta prescrita, pero que ha transcurrido suficientemente tiempo, para haber individualizado el Ministerio Público a alguien que hubiera podido estar comprometido en la comisión del hecho, a pesar que se constató que hubo investigación policial y pesquisas por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de aquel entonces.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma, que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio.
Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es, que de acuerdo a lo relacionado en las actuaciones existe la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción a pesar de no estar prescrita, hasta la fecha de hoy no existen ni fundados indicios de culpabilidad en contra de nadie en especifico, ni elementos de convicción que permitan al Ministerio Público dictar un acto conclusivo acusatorio en contra de nadie.

DISPOSITIVA.

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio de ciudadano desconocido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, para la fecha del hecho, hoy previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL RAMON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.201.451, de profesión chofer de plaza, residenciado en el Barrio La Playita, casa B, calle principal, El Vigía, Estado Mérida. ASÌ SE DECIDE CUMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Milagro Aranda Vivas.

En fecha___________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.______, y oficio No.__________
SIRIA.