REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002851
ASUNTO : LP11-P-2010-002851
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 252, del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia de la presente causa, especialmente las que se relacionan con la medida privativa de libertad dictada en contra de los imputados de autos, NELSON DE JESÚS PICON AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número 7.895.551, residenciado en el sector El Paraíso, Barrio Rosa Virginia, El Vigía, Estado Mérida; ANTONIO RAFAEL PÉREZ PADILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.678.777, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 01 casa número 77 El Vigía, Estado Mérida; JOSÉ LUIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.283.719, residenciado en el Barrio Ajuro, parte baja, calle principal, casa número 01-191, El Vigía, Estado Mérida; JOEL RAMON RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 16.039.994, residenciado en la urbanización Buenos Aires, avenida 02 casa número 64, El Vigía, Estado Mérida y EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 22.658.001, residenciado en la Zona Industrial, Sector de Invasiones, Barrio Lucha Bolivariana, calle 02 La Cordillera, Manzana 10 casa número 04 de El Vigía, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para los imputados de autos, NELSON DE JESÚS PICON AVILA, ANTONIO RAFAEL PÉREZ PADILLO, JOSÉ LUIS AVENDAÑO, EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, en condiciones de coautores, y para el imputado de autos, NELSON DE JESÚS PICÓN AVILA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y para al ciudadano JOEL RAMON RANGEL, en condición de cooperador inmediato por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Júnior Mall, representada por el ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, son las razones por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
NELSON DE JESÚS PICON AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número 7.895.551, residenciado en el sector El Paraíso, Barrio Rosa Virginia, El Vigía, Estado Mérida.
ANTONIO RAFAEL PÉREZ PADILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.678.777, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 01 casa número 77 El Vigía, Estado Mérida.
JOSÉ LUIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.283.719, residenciado en el Barrio Ajuro, parte baja, calle principal, casa número 01-191, El Vigía, Estado Mérida.
JOEL RAMON RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 16.039.994, residenciado en la urbanización Buenos Aires, avenida 02 casa número 64, El Vigía, Estado Mérida.
EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 22.658.001, residenciado en la Zona Industrial, Sector de Invasiones, Barrio Lucha Bolivariana, calle 02 La Cordillera Manzana 10 casa número 04 de El Vigía, Estado Mérida.
DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para los imputados de autos, NELSON DE JESÚS PICON AVILA, ANTONIO RAFAEL PÉREZ PADILLO, JOSÉ LUIS AVENDAÑO, EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, en condiciones de coautores, y para el imputado de autos, NELSON DE JESÚS PICÓN AVILA además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y para al ciudadano JOEL RAMON RANGEL, en condición de cooperador inmediato por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Júnior Mall, representada por el ciudadano: BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
Que en fecha 14 de Noviembre del 2010, fueron aprehendidos los ciudadanos: NELSON DE JESÚS PICON AVILA, ANTONIO RAFAEL PÉREZ PADILLO, JOSÉ LUIS AVENDAÑO, JOEL RAMON RANGEL y EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, todos antes identificados, según acta de investigación penal de fecha 13 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios: CARLOS CAICEDO, MILTON LEAL, MIGUEL RAMIREZ, DANIEL VALBUENA, DANNY RIVERO y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, en la cual dejaron constancia que en fecha 12/11/2010, rindieron declaración los ciudadanos JOSE ORLANDO GALLEGO LOAIZA, WILMER REYES ALVARES y BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, mediante la cual denunciaban que habían sido objeto de un robo a mano armada por varios sujetos que penetraron en las instalaciones de la construcción conocida como Júnior Mall de esta población de El Vigía del estado Mérida, los dos primeros ciudadanos en su condición de vigilantes de dichas instalaciones, empleados de la empresa de vigilancia privada Herpeca, a estos dos los sometieron bajo amenazas de armas de fuego y los despojaron de su armamento de reglamento consistente en dos escopetas (02), y al tercero, lo sorprendieron y sometieron dentro del área de oficinas cuando se disponía a pagar la nomina de los obreros de la obra, despojándolo de la nomina la cual ascendió a la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,00), una vez perpetrado el hecho salieron de las instalaciones corriendo hacia la avenida Pepe Rojas y huyeron del sitio, ( ver folios 03, 04, 05, 06 y 07).
Acto seguido siendo las 01:30 horas de la madrugada del día de 13-11-2010, procedieron a trasladarse los funcionarios policiales, sub.-inspector Milton Leal, detectives Miguel Ramírez, Daniel Valbuena y los agentes Danny Rivero y Carlos Montilla, a la urbanización Buenos Aires de esta ciudad, con la finalidad de lograr ubicar el lugar de residencia del ciudadano mencionado en la declaración up supra, participante presuntamente en el robo como JOEL RANGEL y siendo las 01:55 minutos de la madrugada, lograron sostener una entrevista con una persona que transitaba por la calle principal de dicho sector, quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigación Policial y exponerle el motivo de su presencia, les indicó conocer a la persona requerida, pero que temía por su integridad física ya que ese sujeto era conocido en el lugar como de alta peligrosidad, sin embargo, este les indicó la información requerida informándoles que el ciudadano YOEL RANGEL, estaba residenciado en la avenida 02 casa número 64, trasladándose la comisión hasta el sitio indicado y ubicaron el inmueble, donde luego de hacer varios llamados fueron atendidos por el ciudadano Joel Ramón Rangel, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 16.039.994, obrero, residenciado en esa dirección a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones Policiales, le manifestaron el motivo de la presencia e indicándole que el era sindicado como participante presuntamente en el robo ocurrido en la construcción del Centro Comercial YUNIOR MOLL, procediendo éste a salir de la residencia con el fin de atender a la comisión policial, pero mostrando una actitud nerviosa al momento en que se le hacían preguntas sobre ese hecho, manifestando que no quería que su familia se enterara lo que había hecho, procediendo a indicar de manera voluntaria que aprovechando su condición de empleado de la construcción JUNIOR MALL, conocía muchas cosas de la empresa, como fechas y horas de pago del personal que allí labora, las altas sumas de dinero que allí se manejaban e indico haber aportado información necesaria de esos movimientos a varios sujetos para que cometieran el robo, e identificó, a los ciudadanos JOSE LUÍS AVENDAÑO apodado “EL CHUCHO”, ANTONIO PEREZ apodado “EL TOÑO”, EDEN QUINTERO apodado “EL FLACO”, NELSON PICON apodado “METRALLETA” y YOEL SANCHEZ APODADO “EL NIÑO YOEL,” también indicó a la comisión policial haber recibido de ANTONIO PEREZ apodado “EL TOÑO” la cantidad de 2.000 Bolívares en efectivo por la información suministrada, razón por la cual le preguntaron si aun tenía en su poder el referido dinero, diciendo que sí, procediendo el ciudadano a ingresar nuevamente a su residencia y saliendo a los pocos minutos de la misma entregando al detective Daniel Valbuena, la cantidad de 1.990 Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, siendo colectados como evidencia ampliamente descritos en planilla de cadena y custodia número 0664-10 y en virtud de lo anteriormente ocurrido, siendo las 02:10 horas de la mañana se aprehendió al referido ciudadano.
Acto seguido el ciudadano Joel Ramón Rangel, indicó a la Comisión Policial, que el ciudadano José Luís Avendaño residía en el Barrio Ajuro, parte baja, calle principal, casa número 01-191 de esta ciudad y en tal sentido los condujo a dicho lugar con la finalidad de ubicar al mencionado ciudadano, una vez allá, en la dirección descrita y siendo las 02:50 horas de la mañana, observaron cuando salía de la vivienda un hombre que fue interceptado por la Comisión Policial y al identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación Policial, manifestó llamarse JOSE LUIS AVENDAÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.283.719 obrero, residenciado en esa dirección, y al ser interrogado sobre el hecho que se investiga asumió una actitud sospechosa y de nerviosismo, razón por la cual se le pregunto si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto o sustancia ilícita, indicando este que no, procediendo el detective Daniel Valbuena, a realizar una revisión corporal al referido ciudadano encontrando entre su ropa interior y en la pretina del pantalón del lado derecho, la cantidad de 2.000 Bolívares en efectivo que al preguntarle la procedencia del referido dinero, respondió y manifestó que ese dinero era producto del robo a la construcción JUNIOR MALL, siendo colectado el dinero, como evidencia y ampliamente descrito en planilla de cadena y custodia número 0665-10, razón por la cual siendo las 03:00 horas de la mañana se practicó la aprehensión del referido ciudadano. Posteriormente, ambos ciudadanos aprehendidos, presuntamente manifestaron su deseo de colaborar con la comisión policial, señalando que no serian las únicas personas que pagarían con cárcel el hecho cometido, e indicaron que la dirección de habitación del ciudadano ANTONIO PEREZ apodado “EL TOÑO” era el Barrio 23 de Enero, calle 01, casa número 77, de esta ciudad y en tal sentido se trasladó la comisión policial hacia la misma, en donde una vez allá, y siendo las 03:35 horas de la mañana fueron atendidos por un señor quien dijo llamarse ANTONIO RAFAEL PEREZ PADILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección y portador de la cédula de identidad V-20.678.777, quienes luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones Policiales y manifestarle el motivo de su presencia, explicándole de manera detallada la razón por la cual se encontraban allí, igualmente mostró una actitud evasiva con signos de nerviosismo e indicó estar dispuesto a colaborar, manifestando que el dinero que le correspondió por el robo fueron 10.000 Bolívares, pero que solo contaba con 5.000 Bolívares ya que los otros cinco los había gastado pagando deudas que tenía, por tal motivo hizo entrega al funcionario Daniel Valbuena, la cantidad de 5.000 Bolívares en efectivo siendo colectados como evidencia ampliamente descritos en la planilla de cadena y custodia número 0666-10, por lo que siendo las 03:50 horas de la mañana se practicó la aprehensión del referido ciudadano, posteriormente a ello se tuvo conocimiento que los ciudadanos EDEN QUINTERO apodado “EL FLACO”, reside en la Zona Industrial, área de invasiones, conocido como Barrio la Lucha Bolivariana de esta ciudad, NELSON PICON apodado “METRALLETA”, reside en el Sector El Paraíso, Barrio Rosa Virginia de esta ciudad y YOEL SANCHEZ APODADO “EL NIÑO YOEL”, reside en el Barrio 23 de Enero, calle principal, de esta ciudad, por lo que los funcionarios comisionados se trasladaron hacia la Zona Industrial, área de las invasiones, Barrio la Lucha Bolivariana de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a EDEN QUINTERO apodado “EL FLACO” y una vez en el referido sector siendo las 04:00 horas de la mañana, previa a actuaciones de inteligencia y luego de sostener entrevista con algunas personas, se estableció que la residencia del ciudadano mencionado se ubicaba en la Zona Industrial, Sector de invasiones, Barrio Lucha Bolivariana, calle 02 La Cordillera, manzana 10, casa número 04 de esta ciudad y al llegar al lugar, luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones Policiales, los agentes fueron atendidos por una persona quien dijo llamarse EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, de 24 años de edad, residenciado en la misma dirección y portador de la cédula de identidad V-22.658.001, a quien manifestaron el motivo de su presencia, y éste se comportó de manera evasiva e inmediatamente el ciudadano antes identificado manifestó haber participado en la comisión del delito de robo que se investiga, y además les indico haber recibido la cantidad de 10.000 Bolívares en efectivo, de los cuales solamente tenía en su poder la cantidad de 5.000 Bolívares, ya que el resto del dinero lo había invertido en la compra de una motocicleta de segunda: Marca: Ava, Modelo: Ava 150, Color: Rojo, Placas: DBK-072, y que se encontraba allí estacionada frente a la casa, motivo por el cual fue retenida por la comisión policial para ser sometida a experticias de rigor y como evidencia determinar su procedencia; seguidamente el ciudadano en cuestión ingresó a su casa y procedió a hacer entrega del dinero al funcionario Ángel Valbuena, siendo colectados como evidencia y ampliamente descritos en planilla de cadena y custodia número 0667-10, y siendo las 04:20 horas de la mañana se aprehendió al referido ciudadano, siguiendo la secuencia de actuación policial, se trasladó la comisión policial al sector El Paraíso, Barrio Rosa Virginia, de esta ciudad, para ubicar al ciudadano NELSON PICON apodado “METRALLETA” y una vez allá en el sector siendo las 04:45 horas de la mañana, en compañía del ciudadano EDEN MANUEL QUINTERO, señaló la residencia del ciudadano mencionado en la calle principal, sin nomenclatura aparente, adyacente al Liceo del sector, procediendo a realizar varios llamados, siendo atendidos por el ciudadano PICON AVILA NELSON DE JESUS, venezolano, soltero, chofer, residenciado en esa casa, portador de la cédula de identidad V-07.895.551 quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones Policiales y manifestarle el motivo de su presencia, indicó desconocer el hecho que se investiga, y en tal sentido le fue preguntado si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, indicando éste que no, razón por la cual el agente Danny Rivero, procedió a practicar una inspección corporal no encontrando objeto o sustancia ilícita, de igual manera se observó estacionado frente a la casa en la vía pública, un vehículo marca Dodge, Aspen, Color Blanco, Placas LAU-050, propiedad de éste y preguntándole si ocultaba dentro de el algún objeto o sustancia ilícita, indicó que nó, razón por la cual el funcionario Daniel Valbuena, procedió a practicar una inspección al vehículo y encontró detrás del asiento trasero. la cantidad de 9.000 Bolívares, cantidad de dinero que no supo justificar el investigado al momento de preguntarle, siendo colectados como evidencia ampliamente descrito en planilla de cadena y custodia número 0668-10, también en la maletera de dicho automóvil se encontró dos armas de fuego una de marca Covavenca, Modelo PGR-28, Calibre 12, Color Plata, Serial 23278 y la otra Marca, Covavenca, Modelo PGR-28, Calibre 12, Color Plata, Serial 50674 mas una fornitura color negro con cinco cartuchos sin percutir del calibre 12, tres de color rojo, uno color azul y otro color blanco, siendo colectados como evidencia, ampliamente descritos en planilla de cadena y custodia número 0663-10, y siendo las mismas armas que fueron robadas a los vigilantes y reclamadas e identificadas por la empresa de vigilancia como suyas, siendo retenido el vehículo para ser sometido a experticias de rigor, en virtud de lo anteriormente expuesto y siendo las 05:00 horas de la mañana, se practicó la aprehensión del ciudadano. Lego de esto, trasladándose la comisión policial hacia el Barrio 23 de Enero, calle principal de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al ciudadano YOEL SANCHEZ apodado “EL NIÑO YOEL”, una vez allá, se entrevistaron con varias personas quienes manifestaron desconocer la casa de habitación del mismo siendo imposible la localización de éste último ciudadano.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios 01 al 119 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal; actas de investigación penal levantadas en fechas 12 de noviembre de 2010, en virtud de las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos; actas de inspección a los sitios donde funcionan los domicilios residenciales de cada uno de ellos; constancias médicas del reconocimiento medico, practicado a cada uno de los imputados de autos, actas suscrita por cada uno de los imputados en virtud de la cual se les impone de los derechos fundamentales, experticias practicadas y solicitadas para ser realizadas a todas y cada una de las evidencias incautadas con interés criminalistico; orden de inicio de investigación penal; actuaciones judiciales con fines de fijación de la audiencia de presentación y acta levantada en audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para los imputados de autos, NELSON DE JESÚS PICON AVILA, ANTONIO RAFAEL PÉREZ PADILLO, JOSÉ LUIS AVENDAÑO, EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, en condiciones de coautores, así como también, para el imputado de autos, NELSON DE JESÚS PICÓN AVILA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y para al ciudadano JOEL RAMON RANGEL, en condición de cooperador inmediato, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Júnior Mall, representada por el ciudadano, BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA.
Por el contrario, la defensa logró desvirtuar el hecho no flagrante de la aprehensión, lo que originó que la petición fiscal se acogiera parcialmente, no acordando la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, por no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si se acordó la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público aclaró que tenía aun diligencias que practicar para aclarar los hechos con fundamento al articulo 373 adjetivo, y en lo que respecta a la imposición de medidas cautelares, se decretó medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra todos los imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos de dichas normas, entre los cuales tenemos: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues la pena que se establece en los delitos precalificados por el Ministerio Público, sobrepasa el limite máximo de diez años de prisión, lo que configura el peligro de fuga en caso de resultar responsables los imputados de autos 2. La acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de muy reciente data 3. Fundados elementos de convicción ya descritos, para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles tal como se desprende de las actuaciones anteriormente descritas y que corren agregadas al expediente. 4. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular también ya descrito, y del peligro de fuga que se configura por la pena que pudiera imponerse, la conducta predelictual desfavorable para algunos de los imputados quienes fueron revisados por el sistema juris 2000, y la declaración de cada uno de los imputados que no fueron desvisrtuantes de los hechos, que tenían en su poder toda esa serie de elementos de convicción que los compromete por estar relacionados directamente con el hecho investigado, (dinero y armas), no pudiendo exonerar su responsabilidad inicialmente, toda vez que aunque no fueron aprehendidos en flagrancia en cada una de sus residencias, todos los elementos de convicción descritos los hace comprometer presumiblemente en la comisión del hecho ilícito, por el que se originó las presentes actuaciones, siendo para estos la medida cautelar que garantiza el sometimiento al proceso que hoy se inicia en su contra.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos NELSON DE JESÚS PICON AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número 7.895.551, residenciado en el sector El Paraíso, Barrio Rosa Virginia, El Vigía, Estado Mérida; ANTONIO RAFAEL PÉREZ PADILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.678.777, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 01 casa número 77 El Vigía, Estado Mérida; JOSÉ LUIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.283.719, residenciado en el Barrio Ajuro, parte baja, calle principal, casa número 01-191, El Vigía, Estado Mérida; JOEL RAMON RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 16.039.994, residenciado en la urbanización Buenos Aires, avenida 02 casa número 64, El Vigía, Estado Mérida; y EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 22.658.001, residenciado en la Zona Industrial, Sector de Invasiones, Barrio Lucha Bolivariana, calle 02 La Cordillera Manzana 10 casa número 04 de El Vigía, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para los imputados de autos, NELSON DE JESÚS PICON AVILA, ANTONIO RAFAEL PÉREZ PADILLO, JOSÉ LUIS AVENDAÑO, EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, en condiciones de coautores, y para el imputado de autos, NELSON DE JESÚS PICÓN AVILA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y para al ciudadano JOEL RAMON RANGEL, en condición de cooperador inmediato por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Júnior Mall, representada por el ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, por no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para los imputados de autos, NELSON DE JESÚS PICON AVILA, ANTONIO RAFAEL PÉREZ PADILLO, JOSÉ LUIS AVENDAÑO, EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, en condiciones de coautores, así como también para el imputado de autos, NELSON DE JESÚS PICÓN AVILA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y para al ciudadano JOEL RAMON RANGEL, en condición de cooperador inmediato por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Júnior Mall, representada por el ciudadano, BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
CUARTO: SE RATIFICA, la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados NELSON DE JESÚS PICON AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número 7.895.551, residenciado en el sector El Paraíso, Barrio Rosa Virginia, El Vigía, Estado Mérida; ANTONIO RAFAEL PÉREZ PADILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.678.777, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 01 casa número 77 El Vigía, Estado Mérida; JOSÉ LUIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.283.719, residenciado en el Barrio Ajuro, parte baja, calle principal, casa número 01-191, El Vigía, Estado Mérida; JOEL RAMON RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 16.039.994, residenciado en la urbanización Buenos Aires, avenida 02 casa número 64, El Vigía, Estado Mérida; y EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 22.658.001, residenciado en la Zona Industrial, Sector de Invasiones, Barrio Lucha Bolivariana, calle 02 La Cordillera Manzana 10 casa número 04 de El Vigía, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para los imputados de autos, NELSON DE JESÚS PICON AVILA, ANTONIO RAFAEL PÉREZ PADILLO, JOSÉ LUIS AVENDAÑO, EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, en condiciones de coautores, y para el imputado de autos, NELSON DE JESÚS PICÓN AVILA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y para al ciudadano JOEL RAMON RANGEL, en condición de cooperador inmediato por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Júnior Mall, representada por el ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CÙMPLASE.
QUINTO: SIN LUGAR. Las peticiones de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad a los imputados de autos, por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de practicar reconocimiento en rueda de detenidos con la finalidad de determinar si los imputados de autos son reconocidos por los testigos y victimas del hecho y se fija dicha actuación, para el próximo viernes 19 11 2010 a la hora indicada en el acta de presentación de imputado. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO. SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa de todos los imputados con fundamento al artículo 190 y 191 adjetivo, del acta policial cabeza de procedimiento, por no determinarse que hubo violación de normas de rango constitucional, pues en ella no se determina que se haya producido un allanamiento sin orden judicial, y en consecuencia tal petitorio es improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
OCTAVO. Por cuanto la presente fundamentación de las resoluciones acordadas en audiencia de presentación de imputados se realizó en lapso legal, se entiende a todas las partes notificadas en sala. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
Juez de Control Número Uno.
La Secretaria
Abogada Milagro Aranda Vivas.
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