REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002882

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 173, 174, 175, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.006, residenciado en EL SECTOR Glorias Patrias, avenida 2, casa número 34-36, Municipio Libertador, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos vigente, en perjuicio del estado Venezolano, es la razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.006, residenciado en EL SECTOR Glorias Patrias, avenida 2, casa número 34-36, Municipio Libertador.

DELITO IMPUTADO.

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos vigente, en perjuicio del estado Venezolano.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 18-11-2010, el imputado de autos, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. de la tarde, fue detenido por una alcabala de vigilancia vial en el sitio conocido como sector latinoamericano, de la población de Nueva Bolivia del estado Mérida, conduciendo el vehiculo marca chevrolet, malibu ampliamente identificado en las actuaciones, el cual presentaba estatus de solicitado, lo que originó que procedieran a aprehenderlo y lo presentaran ante la Fiscalia del Ministerio Público de guardia, la cual procedió a dar inicio del procedimiento y presentarlo ante este Tribunal de Control.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la detención se logró relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 25 se encuentra agregado a los autos los siguientes recaudos: Oficio en virtud del cual se pone a la orden del Ministerio Público al imputado de autos; Acta de investigación penal en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que tipificaron el delito solicitado por el Ministerio Público; Informe medico en virtud del cual se deja constancia del estado físico que presenta los imputados al momento de su aprehensión; Acta de imposición de derechos fundamentales del imputado de autos; Orden de Inicio de Investigación Fiscal; Escrito de presentación fiscal y demás actuaciones referidas para la fijación de la audiencia de presentación de imputados en tiempo útil; Acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión de los delitos descritos y comprobados por el Ministerio Público.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos lo que originó que se calificara la aprehensión en flagrancia, se ordenara la aplicación del procedimiento por vía ordinaria alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación y la defensa se adhirió al petitorio fiscal, reservándose que comprobaría en la fase correspondiente venidera que su patrocinado no tenía responsabilidad en la comisión del hecho.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación una vez cada quince días todos los días viernes, ante el cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por considerar quien aquí decide, que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido.



DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN El VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.006, residenciado en EL sector Glorias Patrias, avenida 2, casa número 34-36, Municipio Libertador, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos vigente, en perjuicio del estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida de cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento al artículo 256.3 esto es presentación periódica una vez cada quince días todos los días viernes, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en El Vigía, por ser la medida que garantiza el sometimiento de la imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.


El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria.


Abogada Nancy Andrea Arias Méndez.