REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002839
ASUNTO : LP11-P-2010-002839

Por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ E YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público con Competencia Plena de Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, con fundamento al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal vigente, seguida en contra de tres ciudadanos sin identificar en el libelo petitorio de sobreseimiento, solo referenciado el nombre de dos de ellos, como son el caso de una persona que responde al nombre de LEONARDO NEWMAN, y otra persona que responde al nombre de PEDRO VARELA MIGUEL MONTIEL, lo que origina dudas en quien aquí decide para dictar una resolución ajustada a derecho y sin impresiciones de ninguna naturaleza, pues se observa en la relación de las actas del presente expediente, que la denuncia se dirige contra una persona de nombre LEONARDO NEWMAN, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra otra persona de nombre de PEDRO VARELA Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani y contra una firma comercial cuya denominación es RECOIM, representada por una persona identificada como Doctor Miguel Ángel Soto Montiel, todos ellos sin identificar de manera clara por el Ministerio Público en su escrito libelar de sobreseimiento (ver folio 264, 265 y 266), no cumpliendo con los requisitos elementales de la norma rectora supletoria y subsidiaria en materia penal como lo es el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el escrito, libelo o petición, debe bastarse así solo.
Por otra parte se relacionó la causa con la finalidad de confrontar la constancia o acta de cesación de funciones publicas de dos de los presuntos imputados, como son LEONARDO NEWMAN, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y PEDRO VARELA Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, requisito este indispensable a los fines de determinar la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 102 de La Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, la cual no consta en el expediente, por lo que se concluye, su inexistencia por demás necesaria y útil para resolver el petitorio fiscal, artículo éste que rezaba lo siguiente:
“… Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán a los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta la hubiere cesado o haya sido allanada…”. (subrayado y negritas del Tribunal)

Al respecto observa el Tribunal, que los hechos que dieron origen a este proceso y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia la presunta autoría y participación de los ciudadanos LEONARDO NEWMAN, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y PEDRO VARELA Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, en la comisión del delito de PECULADO Y EXACCIONES ILEGALES, previstos y sancionados en los artículos 58 y 68 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y vigente para la fecha en que se cometió el hecho.
De la norma trascrita se desprende que debe tomarse como punto de partida para el cálculo de la prescripción judicial, la fecha en que los imputados LEONARDO NEWMAN, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y PEDRO VARELA Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, cesaron en sus funciones, lo cual no se encuentra acreditado en la presente causa, toda vez que no consta en las actuaciones, o si por el contrario aun permanecen activos, circunstancia esta que no permite a este Tribunal establecer claramente el lapso transcurrido desde que los imputados cesaron en sus funciones como Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani respectivamente y la presente fecha, que permite determinar la prescripción de la acción penal en la presente causa y consecuentemente declarar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud formulada de sobreseimiento por parte de los Abogados, Iván de Jesús Toro Dugarte, Iris Fabiola Ravago Cooz e Inés Patricia Salazar Pérez, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de los imputados LEONARDO NEWMAN, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PEDRO VARELA Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani y contra la firma comercial denominada RECOIM, representada por el ciudadano Doctor Miguel Ángel Soto Montiel.
En consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la acción penal con fundamento al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal vigente, a favor y beneficio de los imputados, LEONARDO NEWMAN, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; PEDRO VARELA Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani y contra la firma comercial denominada RECOIM, representada por el Doctor Miguel Ángel Soto Montiel, por la presunta comisión del delito de PECULADO Y EXACCIONES ILEGALES, previstos y sancionados en los artículos 58 y 68 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y vigente para la fecha en que se cometió el hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, formulada por los Abogados, Iván de Jesús Toro Dugarte, Iris Fabiola Ravago Cooz e Inés Patricia Salazar Pérez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público con Competencia Plena de Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº O1

ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA:

ABG. AMANDA RICO.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO.

ABGADA AMANDA RICO.