REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002880
ASUNTO : LP11-P-2010-002880

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 173, 174, 175, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos RICHARD ANTONIO PULIDO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039.357, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 3 con avenida 9, casa número 8-126, El Vigía del estado Mérida, y CRUT MARLONE FRANCOA GANZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.912, residenciado en EL Barrio 05 de Julio, frente a la cancha deportiva, casa número 1-63, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 DE La Ley de Drogas vigente, para el imputado que responde al nombre de RICHARD ANTONIO PULIDO AMESTY, y de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 DE La Ley de Drogas vigente, para el imputado que responde al nombre de CRUT MARLONE FRANCOA GANZALEZ, en perjuicio del estado Venezolano, es la razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

RICHARD ANTONIO PULIDO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039.357, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 3 con avenida 9, casa número 8-126, El Vigía del estado Mérida.
CRUT MARLONE FRANCOA GANZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.912, residenciado en EL Barrio 05 de Julio, frente a la cancha deportiva, casa número 1-63, El Vigía del estado Mérida,

DELITO IMPUTADO.

USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 DE La Ley de Drogas vigente, para el imputado que responde al nombre de RICHARD ANTONIO PULIDO AMESTY, y de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 DE La Ley de Drogas vigente, para el imputado que responde al nombre de CRUT MARLONE FRANCOA GANZALEZ, en perjuicio del estado Venezolano.


DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 18-11-2010, los imputados de autos, siendo aproximadamente las 9:30 p.m. de la noche pasaron en una unidad automotor del tipo Toyota, Autana, por el sitio conocido como el semáforo de la salida del Barrio Sur América de la avenida Pepe Rojas de esta población de El Vigía del estado Mérida, cuando una comisión policial lo vio cuando el conductor de la unidad saco por la ventana un arma de fuego e hizo un disparo al aire, dándose a la fuga, lo que originó que una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas los persiguiera y los detuviera a pocos metros del sitio, una vez identificados y revisados los funcionarios policiales encontraron dentro de la unidad que conducían el arma de fuego del tipo pistola ampliamente identificada en las actuaciones y una porción de droga del tipo marihuana en una cantidad de siete gramos con ochocientos miligramos (7,800), lo que originó que procedieran a aprehenderlos y los presentaran ante la Fiscalia del Ministerio Público de guardia, la cual procedió a dar inicio del procedimiento y presentarlo ante este Tribunal de Control.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la detención se logró relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 45 se encuentra agregado a los autos los siguientes recaudos: Oficio en virtud del cual se pone a la orden del Ministerio Público a los imputado de autos; Acta de investigación penal en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias como fueron aprehendidos los imputados de autos, así como las razones que tipificaron los delitos solicitados por el Ministerio Público; Informe medico en virtud del cual se deja constancia del estado físico que presenta los imputados al momento de su aprehensión; Acta de imposición de derechos fundamentales de los imputados de autos; Orden de Inicio de Investigación Fiscal; Escrito de presentación fiscal y demás actuaciones referidas como experticia botánica y química de la droga y del arma incautada, para la fijación de la audiencia de presentación de imputados en tiempo útil; Acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión de los delitos descritos y comprobados por el Ministerio Público.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos lo que originó que se calificara la aprehensión en flagrancia, se ordenara la aplicación del procedimiento por vía ordinaria alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación y la defensa se adhirió al petitorio fiscal, reservándose que comprobaría en la fase correspondiente venidera que sus patrocinados no tenía responsabilidad en la comisión del hecho.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación una vez cada quince días todos los días viernes, ante el cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por considerar quien aquí decide, que no existe peligro de fuga por cuanto los delitos por los cuales se encuentran procesados los imputados de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, acreditaron permanencia domiciliaria y oficio conocido.





DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN El VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, RICHARD ANTONIO PULIDO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039.357, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 3 con avenida 9, casa número 8-126, El Vigía del estado Mérida y CRUT MARLONE FRANCOA GANZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.912, residenciado en EL Barrio 05 de Julio, frente a la cancha deportiva, casa número 1-63, El Vigía del estado Mérida, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 DE La Ley de Drogas vigente, para el imputado que responde al nombre de RICHARD ANTONIO PULIDO AMESTY, y de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 DE La Ley de Drogas vigente, para el imputado que responde al nombre de CRUT MARLONE FRANCOA GANZALEZ, en perjuicio del estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida de cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento al artículo 256.3 esto es presentación periódica una vez cada quince días todos los días viernes, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en El Vigía, por ser la medida que garantiza el sometimiento de la imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.


El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria.


Abogada Amanda Rico.