REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000391

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por las abogadas SOELY BENCOMO, HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA y SUSAN IDENNE COLINA, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAZAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de el Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 10.896.408, soltero, licenciado en Administración de Recursos Humanos, residenciado en la urbanización Prado Hermoso, segunda calle, manzana “J” casa número J-11 sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del código Penal vigente en concordancia el último con el artículo 9 de La ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO y del Estado Venezolano, es la razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DEL ACUSADO.

José Alexander Salazar Rangel, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de el Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 10.896.408, soltero, licenciado en Administración de Recursos Humanos, residenciado en la urbanización Prado Hermoso, segunda calle, manzana “J” casa número J-11 sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del código Penal vigente en concordancia el último con el artículo 9 de La ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO y del Estado Venezolano.

IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA.

Abogado LISSETT RUIZ, Defensora Pública.

DEL HECHO IMPUTADO.

El Ministerio Público le imputa al acusado el hecho ocurrido en fecha 27 de febrero de de 2010, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de tarde, la victima de la presente causa se dispuso a entrar a la casa familiar de su cónyuge que se encuentra en la parte posterior de su fondo de comercio denominado frigorífico y charcutería El Búfalo, ubicado en esta población de El Vigía, y observó al hoy imputado en compañía de otra persona en actos supuestamente indecorosos, lo que ocasionó que no entrara y cerrara la puerta. Acto seguido procedió a cerrar su negocio y se retiró del lugar, regresando posteriormente tres horas después a su negocio nuevamente, y cuando eran aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, se presentó el imputado de autos bajo los efectos del alcohol y comenzó a amenazar a la victima, de muerte y lo increpó para que desocupara el local comercial que es de la propiedad del imputado, lo que desencadenó una fuerte discusión entre ambos (imputado y victima), procediendo el imputado a buscar un arma de fuego del tipo revolver con la que accionó un disparo que fue a parar al marco de la puerta, ante esto la victima se fajó en una lucha y logró desarmar al imputado quitándole el arma de fuego pero sufrió la victima en la reyerta lesiones personales según se puede evidenciar del informe medico forense. Una vez neutralizado y calmado el imputado, se apersonó una comisión policial que lo detuvo y este entregó el arma de fuego de forma voluntaria, quedando reflejada en el acta de cadena de custodia y siendo puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual hoy es acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del código Penal vigente en concordancia el último con el artículo 9 de La ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO y del Estado Venezolano.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista el libelo acusatorio, en el cual consta el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio el Ministerio Público, discriminando ampliamente las pruebas y a tal efecto, el suscrito las considera necesarias, útiles y pertinentes al mérito de la causa, identificándolas en el siguiente orden de conformidad con el artículo 198 en concordancia con el artículo 326 numeral 5, 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal penal vigente:

EXPERTOS: Quienes son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. De conformidad con lo establecido en el Artículo 326 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se ofrecen los medios de pruebas incorporados lícitamente al proceso penal, estableciendo la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, los cuales serán presentados en el Juicio Oral y público, para comprobar los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y para demostrar la responsabilidad en la acción ejecutada de forma voluntaria y consiente por el imputado. Tenemos entonces:

Declaración del Medico Experto Profesional II Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida; solicitamos que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-162, de fecha 27-02-2010; cursante al folio 12 de la causa. Pertinente y Necesaria, por cuanto nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones que presento la víctima al momento de la realización del examen físico, describiendo las características de cada una de ella, lesiones de fueron a consecuencia de las acciones violentas del hoy imputado en su contra.
Declaración del funcionario AGENTE YOSMER FLORES (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quien lo suscribo, en relación con: A.- INSPECCIÓN Nº 0.255, de fecha 27-02-2010, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, efectuada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PRADO HERMOSO, VIA PRINCIPAL, SEGUNDA CALLE, CASA NÚMERO P-11, DONDE FUNCIONA EL FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL BUFALO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA. Pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal, donde fue objeto la victima de un ataque contra su integridad personal. B.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-02-2010, cursante a los folio 02 y 03 de la causa. Pertinente y necesaria ya que los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado, visto que la víctima lo señalo como su agresor; así como la incautación de las evidencias. C.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0.076, de fecha 27-02-2010; cursante al folio 15 y su vuelto de la causa. Pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar la existencia y características de las evidencias incautadas en la presente investigación

Declaración del funcionario DETECTIVE ENDRID QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quien lo suscribo, en relación con: A.- EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-067-DC-643, de fecha 27-05-2010; cursante al folio 49 y 50 de la causa. Pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar la existencia, características y buen funcionamiento de la evidencia incautada en la presente investigación a saber: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE .38, serial de puente Nº 112500.



TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración de los funcionarios DETECTIVE JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ VALVERDE Y DETECTIVE JESUS MIRANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quien lo suscribo, en relación con: A.- INSPECCIÓN Nº 0.255, de fecha 27-02-2010, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, efectuada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PRADO HERMOSO, VIA PRINCIPAL, SEGUNDA CALLE, CASA NÚMERO P-11, DONDE FUNCIONA EL FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL BUFALO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA. Pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal, donde fue objeto la victima de un ataque contra su integridad personal. B.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-02-2010, cursante a los folio 02 y 03 de la causa. Pertinente y necesaria ya que los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado, visto que la víctima lo señalo como su agresor; así como la incautación de las evidencias.

Declaración del ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.074.828. Se deja constancia que se reserva la dirección del agraviado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; solicitamos que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica en que como VÍCTIMA DE LA PRESENTE CAUSA, exponga en el Juicio Oral y Público, sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 27-02-2010, donde resultare lesionado físicamente.

Declaración de la ciudadana ROSIO CONSUELO LEON SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.394.063, se reserva su dirección, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; solicitamos que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica que en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, describa las acciones desplegadas por parte del imputado JOSÉ ALEXANDER SALAZAR RANGEL cuando agredió a la víctima DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO.


PRUEBA PERICIAL: Conforme a los Artículos 24 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.


EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-162, de fecha 27-02-2010; cursante al folio 12 de la causa. Pertinente y Necesaria, por cuanto nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones que presento la víctima al momento de la realización del examen físico, describiendo las características de cada una de ella, lesiones de fueron a consecuencia de las acciones violentas del hoy imputado en su contra.

INSPECCIÓN Nº 0.255, de fecha 27-02-2010, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, efectuada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PRADO HERMOSO, VIA PRINCIPAL, SEGUNDA CALLE, CASA NÚMERO P-11, DONDE FUNCIONA EL FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL BUFALO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA. Pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal, donde fue objeto la victima de un ataque contra su integridad personal

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0.076, de fecha 27-02-2010; cursante al folio 15 y su vuelto de la causa. Pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar la existencia y características de las evidencias incautadas en la presente investigación.

EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-067-DC-643, de fecha 27-05-2010; cursante al folio 49 y 50 de la causa. Pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar la existencia, características y buen funcionamiento de la evidencia incautada en la presente investigación a saber: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA: COLT, CALIBRE .38, serial de puente Nº 112500.

PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa, los cuales se encuentran plenamente descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0.076, de fecha 27-02-2010; cursante al folio 15 y su vuelto de la causa. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA; a los fines de demostrar la existencia y características de: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo portátil, “REVOLVER”, marca SMITH & WESSON, serial de puente N° M12500, su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, provisto de nuez volcable de seis (06) recamaras o alvéolos, desprovisto de balas.- 02.- Cinco (05) BALAS para arma de fuego tipo revolver, con cilindro metálico de color amarillo, sin lesión en su capsula de fulminante, presenta grafismos en bajo relieve en la parte inferior donde se lee: “CAVIM .38 SPL”.- 03.- Una (01) Concha para arma de fuego tipo Revolver, con cilindro metálico de color amarillo, con lesión en su capsula de fulminante, la cual presenta grafismos en bajo relieve en la parte inferior donde se lee: “CAVIM .38 SPL”. Debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como Objeto experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. Los cual se encuentra en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calidad de depósito.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

Observa el Tribunal que la defensa promovió y ofreció pruebas, las cuales se encuentran agregadas a los folios 99 al 101 que a continuación se transcriben y manifestó en la audiencia preliminar, que con fundamento a la institución de comunidad de pruebas se adhirió a los efectos de las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a su patrocinado y acusado, considerando quien aquí decide que las mismas fueron incorporadas al proceso de conformidad con el artículo 198 en concordancia con el artículo 326 numeral 5, 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de forma licita.

TESTIMONIALES.


JOSE SANDRO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.216.201, residenciado en la avenida 15 VIS, casa número 10-67 al lado de Electrónica el Vigía, teléfono 0414 7284896, teléfono 0414 7284896, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, útil, necesaria y pertinente a los fines de las probanzas en el proceso.

RAFAEL ANTONIO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.100.740, residenciado en la calle principal, primera transversal, lado izquierdo, casa número C-11, teléfono 0424 5085298, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, útil, necesaria y pertinente a los fines de las probanzas en el proceso.

JORGE VIANNEY NIÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.085.484, residenciado en EL BARRIO San Isidro, calle 10, casa número 19-70, teléfono 0414 7520826, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, útil, necesaria y pertinente a los fines de las probanzas en el proceso.

RIGOBERTO PEREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.343.035, residenciado en la urbanización la Montosa, calle principal, segunda casa número 92-A, teléfono 0416-0753377; 0424- 7429671, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, útil, necesaria y pertinente a los fines de las probanzas en el proceso.

RAMÓN ANGEL MENDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.469.129, residenciado en la AVENIDA Pepe Rojas, frente a la Bomba Cróele, casa número 972, teléfono 0414-7410086 ; Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, útil, necesaria y pertinente a los fines de las probanzas en el proceso.

DAY MARY DEL VALLE SALAZAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.896.410, residenciada en la urbanización Prado Hermoso, calle principal, primera entrada a mano derecha, casa número L-8, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, útil, necesaria y pertinente a los fines de las probanzas en el proceso.

ANDERLA AYARI MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.022.970, residenciada en la urbanización vista hermosa, calle 5, casa número 2-59, y lugar de trabajo urbanización lago sur, Casa del Niño Trabajador, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, útil, necesaria y pertinente a los fines de las probanzas en el proceso.

NENA YAJAIRA NIÑO DE IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.639.595, residenciada en la calle 1, con avenida 2, centro de comunicaciones Yhajaira, y en la urbanización prado hermoso, casa número c-11, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, útil, necesaria y pertinente a los fines de las probanzas en el proceso.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Se mantiene en vigencia la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos, toda vez que el Tribunal observa, que el acusado se ha presentado de manera consuetudinaria a todas y cada una de las presentaciones y a esta audiencia convocada de manera puntual y antes horaria, el acusado acreditó permanencia domiciliaría y oficio conocido, no existiendo peligro de fuga presente ni inminente.

Vista como ha quedado planteada y circunscrita la litis, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR , la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano José Alexander Salazar Rangel, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de el Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 10.896.408, soltero, licenciado en Administración de Recursos Humanos, residenciado en la urbanización Prado Hermoso, segunda calle, manzana “J” casa número J-11 sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del código Penal vigente en concordancia el último con el artículo 9 de La ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO y del Estado Venezolano, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal vigente. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE

SEGUNDO: CON LUGAR, la admisión de las pruebas promovidas y ofrecidas por la referida Fiscalía Sexta del Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe, legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: CON LUGAR, la admisión de las pruebas promovidas y ofrecidas por la defensa anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe, legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo, de acuerdo a las normas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código, así como también la solicitud formulada por la defensa de que con fundamento al principio de COMUNIDAD DE PRUEBA, se adhirió a los efectos jurídicos favorables para su patrocinado, en todo aquello que lo favorezca. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y publico contra el acusado José Alexander Salazar Rangel, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de el Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 10.896.408, soltero, licenciado en Administración de Recursos Humanos, residenciado en la urbanización Prado Hermoso, segunda calle, manzana “J” casa número J-11 sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del código Penal vigente en concordancia el último con el artículo 9 de La ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO y del Estado Venezolano, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si los hubiere. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio competente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEPTIMO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.


Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada Milagro Aranda Vivas.