REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002818
ASUNTO : LP11-P-2010-002818

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 177, 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el investigado PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño C. M. C. H. (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Se deja constancia que este Tribunal de Control Nº 02 conoce de la presente actuación por encontrase de guardia el día de hoy, siendo su Tribunal de origen el Tribunal de Control Nº 05 de esta Extensión Judicial, sin embargo dicho Tribunal no dará audiencia el día de hoy (12-11-2010), por encontrarse de permiso la ciudadana Jueza. Igualmente este Tribunal deja constancia que el derecho de la defensa del investigado se encuentra garantizado, de conformidad con los artículos 49.1y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública, Abg. Ledy Alicia Pacheco. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción expuestos y constan en la causa, presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP, se deja constancia de la Identificación del investigado de autos, quien dijo llamarse y quedo escrito: Pablo Emilio Duarte Castro, venezolano, de 41 años, natural Mérida estado Mérida, nacido en fecha 21-05-1969, soltero, hijo de Pablo Emilio Duarte Castro y de Rosa Balbina Castro, residenciado en Villa de los Ángeles, primera calle, casa Nª 31, casa de color azul claro, sector la Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrero, con 3er grado sin culminar. Se evidencia en el brazo izquierdo una cicatriz producto de un accidente con un alambre de púas; quien en conocimiento de todos los derechos y garantías que le asisten manifestó a viva voz que:: “No voy a declarar. Es todo”. Acogiéndose al precepto constitucional. Igualmente, se oyó a la representante de la victima, tal como consta en actas. Igualmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley en la presente Audiencia, como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia y oídos a cada uno de los intervinientes, analizadas como fueron las actas que conforman la causa y, a los fines de decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oídas las Partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: ACUERDA: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, contra el imputado PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño del niño C. M. C. H. (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad. Por el hecho ocurrido en fecha 09-11-2010 aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, según se desprende del acta policial 0294-10 de fecha 09-11-10, emanada de la sub. Comisaría policial Nº 12 E L Vigía, suscrita por los funcionarios Sgto. 2do (PM) José Dionicio Arias y Dguido (PM) Darcy Sánchez, adscrita a dicha comisaría, en la que dejan constancia entre otras cosas: “ … encontrándonos en labores de patrullaje, por el sector de Blanca específicamente por Villa de los Ángeles … cuando observamos un grupo de personas que estaban pidiendo la presencia policial… donde una ciudadana quien dijo llamarse Maria Eduviges Hernández Fernández, nos informó que un vecino de nombre de “Pablo” presuntamente había abusado sexualmente de su hijo menor, en el momento que se encontraba en su casa almorzando y que el mismo se encontraba escondido en una residencia ubicada al lado de la de ella, … nos entrevistamos con el menor Carlos Martín Cadena Hernández, quien nos relato como habían ocurrido los presuntos hechos. Procedimos de inmediato a la ubicación del ciudadano “Pablo” donde lo observe en una habitación de la vivienda que se encuentra al lado de la casa de la ciudadana Maria Eduviges, procedí abrir la ventana y observe que este ciudadano estaba escondido detrás de la puerta donde dialogué con el,… informándole que por favor saliera … para aclarar una denuncia que había en su contra, el mismo respondió que el iba a salir pero que no había violado a nadie… salio se sentó en una silla y fue informado lo ocurrido con el adolescente y que por esa razón iba a quedar detenido… se le impuso de sus derechos y puesto a la orden de la fiscalia, como consta al folio 05; Igualmente, considera acreditado quien aquí decide, que se han cometido un hecho punible como es el delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad de QUINCE a VEINTE (15 a 20) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal y ello es así con fundamento en el Acta Policial Nº nro. 0249-10, consta al folio 4 de la causa, entre otros, considerando esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado de autos, es el presunto autor del señalado hecho punible y tales fundamentos constan en la causa y fueron expuestos por la Vindicta Pública en la presente audiencia, entre otras tenemos que se evidencia en las actuaciones de la denuncia de fecha 09-11-10 por parte del niño de 10 años (se omite), que entre otras cosas expuso “ es un vecino que me agarro me tapo la boca, me alzo y me llevo para atrás de la casa… me bajo los pantalones se saco el pipi y empezó a metérmelo por detrás… ( f, 02) . Entrevista de la progenitora Maria Eduviges Hernández Fernández de fecha 09-11-10 que entre otras cosa expuso: que se fue almorzar y el niño quedo solo afuera y el estaba alli (…) al rato escucho llorar a Carlos y a la hija y le pregunte que pasaba y me contó que pablo lo agarro le tapo la boca y abuso de el sexualmente…( f, 03). Acta policial N° 0294-10 de fecha 09-11-2010 (f, 04); planilla donde se colecta y custodia de la evidencia física (vestimenta) (f,06); acta de inicio de investigación por el Ministerio Público (f, 09); Examen MÉDICO LEGAL N° 1141, practicado al menor por el medico Forense Dr. Faustino Vergara, en la que determinó que en el ano rectal presenta desgarros en todo su trayecto hasta el borde interno y que amerita asistencia medica que lo incapacitan en su labores habituales y deberán SANAR EN 7 DÍAS, salvo complicaciones posterior (f,10), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-11-10, donde relata cuando los funcionarios se trasladaban al sitio de los hechos; Inspección Nº 1658 al lugar de los hechos; Inspección N° 1659 de fecha 10-11-10, al lugar de los hechos; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-432 de fecha 10-11-10 dejan constancia de las características de las evidencias; CADENA DE CUSTODIA N° 658-10, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-11-10, la madre de la victima se presento, consignado la partida de nacimiento. Experticia Psiquiátrica, de fecha 11-11-10 suscrito por psiquiatra forense Dr Javier Piñero y practicada al niño (omitido) que presento estrés por los hechos suscitados. Considera esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en este caso, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender substraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Asimismo está presente el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en libertad el imputado pudiera desvirtuar la verdad, influir en el ánimo de la victima o destruir cualquier evidencias que guardan relación con este hecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que la privación de libertad es la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tal ciudadano ha sido autor o partícipe del delito investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, aunado al quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, como lo es el delito de VIOLACION, el cual establece una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez (10) años, así mismo, se tiene la magnitud del daño causado, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, así mismo, se tiene la grave sospecha de que influirá para que la víctima en la presente causa, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como tantas veces se ha señalado, aunado que los Jueces garantizaran la vigencia de los derechos y el respeto, protección y reparación de los daños causados a la Victima durante el proceso tal y como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 30 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el ciudadano PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, antes identificado. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad (indicar las medidas necesarias para su seguridad en el pabellón Nª 04) y Boleta de Traslado, para que el imputado sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO : Se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea trasladado el investigado para la practica de experticia psiquiatrita en la ciudad de Mérida, ofíciese al medico forense a los fines del reconocimiento psiquiátrico. QUINTO: Se ACUERDA, el traslado del investigado al hospital II, de esta ciudad, para que sea evaluado, en razón a las presuntas lesiones que presentó por parte de las funcionarios de la Comisaría Policial y remitan la evaluación una vez practicada al Tribunal para que conste en las actuaciones. SEXTO: Se acuerda agregar la actuación complementaria constante de 01 folio útil, y que fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252, 253, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley, como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO