REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 13 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002828
ASUNTO : LP11-P-2010-002828
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la AUDIENCIA de Aprehensión en Flagrancia, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, investigación en contra de RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 13-09-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.087, soltero, obrero, hijo de Rosa Emira Rodríguez (v) y de Nemesio Mora Contreras (f), residenciado en Culegría, Arriba Caño Frío, sector el Valle, finca propiedad de Moisés Rivera, casa de color blanco a orilla del río Caño Amarillo, colinda con la propiedad de la señora María Mercedes, víctima en la presente causa, corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo previsto en los artículos 177, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines del artículo 246 del COPP, en cuanto el fundamento de las Medidas impuestas en de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes presentes, como las actas que conforman la presente causa, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Calificación de La Aprehensión En Flagrancia: A solicitud expresada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las circunstancias de la Aprehensión Flagrante., previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del hoy Imputado RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 13-09-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.087, soltero, obrero, hijo de Rosa Emira Rodríguez (v) y de Nemesio Mora Contreras (f), residenciado en Culegría, Arriba Caño Frío, sector el Valle, finca propiedad de Moisés Rivera, casa de color blanco a orilla del río Caño Amarillo, colinda con la propiedad de la señora María Mercedes, víctima en la presente causa. Teléfono móvil 0426-8293717, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Márquez Sánchez, por encontrarse llenos los extremos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, en armonía a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del Imputado en los hechos que hoy atribuye el Ministerio Público como lo son: Denuncia interpuesta por la ciudadana María Mercedes Márquez Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de El Vigía en fecha 10-11-2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, mediante la cual manifiesta que: “Vengo a denunciar a el ciudadano Rafael Mora quien es obrero en mi finca de nombre “El Valle” porque fui a finca a hacerle almuerzo a otro obrero de nombre Jorge, no recuerdo el apellido, cuando ya estaba lavando la loza llegó el otro obrero de nombre Rafael, le ofrecí que si quería jugo y almuerzo que allí había quedado un poquito, entonces me respondió no, almuerzo no, jugo sí, se lo serví y seguí lavando la loza (platos) cuando al rato sentí que Rafael me abrazó a la fuerza por detrás y me dio un beso en la boca, me voltee y le di con el codo, él me tiró en el piso y me dio una patada por la espalda y otra por la barriga, cuando estaba soltándome me arañó el brazo izquierdo, me paré le dije groserías, le dije que era un imprudente, un falta de respeto, entonces me dijo así como usted es moza del vecino, tiene que ser moza mía, como yo agarré un cuchillo para perseguirlo él salió corriendo y se reía a carcajadas, en ese momento se acercó el señor Jorge y vio cuando Rafael salió corriendo, me preguntó que pasa mija, tranquilícese pero yo salí corriendo lo perseguí hasta donde estaban otros obreros que me quitaron el cuchillo, ellos me controlaron me dijeron que no me dejara llevar por la rabio porque él es un simple obrero, siguió corriendo y gritando que por qué negaba lo que yo tenía con él, sabiendo que todo lo que grita es mentira todo eso lo decía para que los obreros le creyeran, pero se fue corriendo, lo último que le grité es que deje de ser poco hombre”; elementos de convicción que se encuentran insertos a las actas siguientes: Obra igualmente al folio 06 de las actuaciones Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario actuante Agente Rodríguez Contreras Luís Raúl, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión del Imputado, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde; al folio 08, obra Inspección Nº 1665, suscrita por los funcionarios Agente Luís Rodríguez y Detective Luís Sánchez, en la que se deja constancia del lugar en donde ocurren los hechos. Al folio 12 obra inserta Experticia Nº 9700-230-MF-1190, en la que se concluye que la víctima presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales, que deberán sanar en un lapso de seis (6) días, desde el momento de los hechos, salvo complicaciones. Entrevista rendida por el ciudadano Herrera Jorge, por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2010 antes señalados. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al lo establecido en el artículo 101 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la presente investigación. TERCERO: En cuanto a la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Violencia Física consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., hechos éstos que al ser relacionados lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta de investigación y lo narrado por la Vindicta Pública y por la víctima, tal como en forma expresa lo determina en su artículo la Ley de genero antes mencionado, se urge que los mismos, encuadran en este tipo penal, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión, tal como consta en las actuaciones ya señaladas y la denuncia de la víctima, siendo aprehendido el investigado a poco de cometer el delito tal como fue denunciado por la victima oportunamente, lo que hace presumir a quien aquí decide, que el mismo sea autor del hecho investigado, reuniendo los parámetros en la conducta realizada prevista y precalificada como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de Nuestra Carta Magna en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano RAFAEL MORA RODRIGUEZ antes identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256, numeral 3 del COPP consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada quince (15) días, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, en caso de inobservancia la revocatoria de la misma; para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de LIBERTAD. QUINTO: En relación y a favor de la victima ciudadana María Mercedes Márquez Sánchez, se acuerdan las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a retirar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, 2) Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de la residencia de la misma 3) Prohibición de que el agresor por sí mismo o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o hacia algún integrante de su familia, dejando constancia que el investigado la victima informó que el mismo ya se retiro de su finca con sus cosas personales. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 19, 26, 256, 257 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244,246 ,247 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, respetando e informando a las partes de los derechos y garantías que le asisten. Termino. Se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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