REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 13 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002830
ASUNTO : LP11-P-2010-002830

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 177, 250, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el investigado HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal deja constancia que el derecho de la defensa del investigado se encuentra garantizado, de conformidad con los artículos 49.1y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública, Abg. Ledy Alicia Pacheco. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción expuestos y constan en la causa, presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP, se deja constancia de la Identificación del investigado de autos, quien dijo llamarse y quedo escrito: contra el investigado HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien en conocimiento de todos los derechos y garantías que le asisten manifestó a viva voz que:: “No voy a declarar. Es todo”. Acogiéndose al precepto constitucional. Igualmente. Igualmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley en la presente Audiencia, como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia y oídos a cada uno de los intervinientes, analizadas como fueron las actas que conforman la causa y, a los fines de decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oídas las Partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: ACUERDA: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, contra el investigado HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el hecho ocurrido en fecha El 11/11/10, siendo la 1:30 p.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, venezolano, natural de el Vigía estado Mérida, donde nació el 25/09/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21 .307.294, de ocupación indefinida, residenciado en El Barrio San Isidro, calle 16, N° 1270, El Vigía, Estado Mérida, por los funcionarios Daniel Lara, Carlos Caicedo y Miguel Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, conforme a Acta de Investigación Penal, de fecha 11/11/10, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la vía principal del barrio San Isidro, conocido como el callejón de la muerte, calle 16 de esta localidad, donde avistaron a un sujeto quien al notar su presencia tomó una actitud sospechosa por lo que lo interceptaron y de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal Penal le realizaron una inspección corporal, localizándole en el short de color azul que vestía, específicamente en el bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético colores azul con blanco, atados en un extremo con fibras sintéticas de las comúnmente denominada hilo, color rojo, contentivo de un polvo de color blanco del cual emana un fuerte olor, presumiendo que se trate de algún tipo de sustancia ilícita, identificándose como ARELLANO DUQUE HEBER ALEXANDER por lo que fue aprehendido e informados sobre sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal Penal, puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada como consta al folio 3 al 05; Igualmente; consta folio 6 inspección nro. 1668 suscrita por los funcionarios actuantes; Cadena de Custodia de la evidencia folio 07; Experticia TOXICOLOGICA EN VIVO del investigado de autos,, resultando negativos en la orina y raspado de dedos, folio 11;igualmente, al folio 12, EXPERTICIA QUIMICA suscrita por la experto en la cual señala que el peso neto de la evidencia es, SIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE…, así como otros elementos que consta en la presente causa, considera acreditado quien aquí decide, que se han cometido un hecho punible como es el delito de contra el investigado HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que merece pena privativa de libertad de QUINCE a VEINTI CINCO AÑOS (15 a 25) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal y ello es así con fundamento en el Acta de Investigación Penal, consta al folio 3 al 5 de la causa, entre otros, considerando esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado de autos, es el presunto autor del señalado hecho punible y tales fundamentos constan en la causa y fueron expuestos por la Vindicta Pública en la presente audiencia, entre otras tenemos que se evidencia en las actuaciones ya señaladas y constan a la causa referida, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-11-10, donde relata cuando los funcionarios los hechos; Inspección Nº 1668 al lugar de los hechos; diferentes Experticias in vivo y Quima ya señaladas…dejan constancia de las características de las evidencias; CADENA DE CUSTODIA N° 0660-10, Considera esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en este caso, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender substraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Asimismo está presente el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en libertad el imputado pudiera desvirtuar la verdad, o destruir cualquier evidencias que guardan relación con este hecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que la privación de libertad es la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tal ciudadano ha sido presuntamente el autor o partícipe del delito investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, aunado al quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, como lo es el delito de OCULTAMIENTO el cual establece una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez (10) años, así mismo, se tiene la magnitud del daño causado, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como tantas veces se ha señalado, el mismo tiene una causa en el Tribunal de Ejecución referida al mismo delito, aunado que los Jueces garantizaran la vigencia de los derechos y el respeto, protección y reparación de los daños causados a la Victima en este caso EL ESTADO VENEZOLANO, durante el proceso tal y como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 30 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el ciudadano HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Boleta de Traslado, para que el imputado sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que pueda corresponder. CUARTO :Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252, 253, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial de Drogas, debiendo remitirse copia certificada de la Experticia a la Fiscalía del Ministerio Público De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley, como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.



LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02



DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES





LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.