REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001506
ASUNTO : LP11-P-2008-001506

Finalizada la audiencia, de conformidad con el artículo 177 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de la Orden de Aprehensión: JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12/10/64, de 46 años de edad, casado, laborando como Docente en el Liceo Bolivariano de Torondoy, titular de la cedula 8.024.729, hijo Mauro Peña Rojas (f) y de Petra Maria Toro de Peña (f), residenciado en Tucán, Sector Puerto Escondido, ultima calle S/N, Tucán Estado Mérida, o en al urbanización Carabobo, vereda 8, Nº 05, teléfono 0416-1171126, Mérida estado Mérida, de la decisión de fecha 30/10/2008, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, en vista del incumplimiento a la medida acordada, consistentes en las presentaciones periódicas; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RONDON Y MARYANGELA KARLEEN CALDERON RONDON. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública, Abg. LEDY PACHECO, el imputado de autos, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón. Se deja constancia que el presente acto se realiza a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, así como el derecho que tiene el imputado de ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga y en este caso en relación de IMPONER DE LA ORDEN DE APREHENSION que pesa sobre su persona, y se indico que tiene derecho de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y medios para ejercer su defensa, conforme lo consagra el artículo 49 numeral 1 y 5de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizándole como fue el derecho a la defensa, Se procedió a declarar abierto el acto informando de la importancia y naturaleza del mismo, imponiendo a la imputado JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12/10/64, de 46 años de edad, casado, laborando como Docente en el Liceo Bolivariano de Torondoy, titular de la cedula 8.024.729, hijo Mauro Peña Rojas (f) y de Petra Maria Toro de Peña (f), residenciado en Tucán, Sector Puerto Escondido, ultima calle S/N, Tucán Estado Mérida, o en al urbanización Carabobo, vereda 8, Nº 05, teléfono 0416-1171126, Mérida estado Mérida, de la decisión de fecha 30/10/2008, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, en vista del incumplimiento a la medida acordada, consistentes en las presentaciones periódicas; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue informado de los hechos y los derechos y garantías que le asisten, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le informó sobre las actuaciones contenidas en el presente asunto penal, que cursa por ante el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, específicamente de la decisión dictada mediante la cual se ordena su aprehensión a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Se oyó a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila Rondón, quien expuso entre otras cosas que existe orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial contra el Imputado y se observa que desde esa fecha 130-10-2008 el mencionado ciudadano es solicitado, siendo aprehendido por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA folio 101 al 120, de fecha 10-11-2010, en Carora, y a su vez fue presentado al Tribunal de Control del Estado Lara, quien declina la competencia en razón del Territorio de conformidad a lo previsto en el artículo 57 en armonía con lo previsto en el artículo 77 ambos del COPP. Por se determinó que el referida ciudadano se encontraba solicitada por el Tribunal de Control N° 03 de El Vigía, razón por la cual el Ministerio Público solicita se le decrete medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, solicita: 1.Se fije la audiencia preliminar lo antes posible…. por cuanto reúne los parámetros del 44 CN y 250 del COPP. Acto seguido se le impone nuevamente a en forma reiterada al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma clara el derecho que tiene a declarar y en caso de querer declarar lo hará sin juramento. Quien se identificó como: JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12/10/64, de 46 años de edad, casado, laborando como Docente en el Liceo Bolivariano de Torondoy, titular de la cedula 8.024.729, hijo Mauro Peña Rojas (f) y de Petra Maria Toro de Peña (f), residenciado en Tucán, Sector Puerto Escondido, ultima calle S/N, Tucán Estado Mérida, o en al urbanización Carabobo, vereda 8, Nº 05, teléfono 0416-1171126, Mérida estado Mérida, y señalando tal como consta en el acta levantada por parte del Secretario del Tribunal en la cual manifestó: entre otras cosas que…en fecha 30/10/2008, le fue dictada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, que su incumplimiento a la medida acordada, consistentes en las presentaciones periódicas fue por que realmente su defensa le informo que solo duraba 4 meses y no había recibido mas boletas …. Sin embargo, pido al tribunal que le de otra oportunidad por cuanto ya la víctima se han reconciliado y el cumplirá con lo indicado por el tribunal…; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RONDON Y MARYANGELA KARLEEN CALDERON RONDON. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien entre otras cosas manifestó: “…como quedo anotado en actas… y se fije la audiencia preliminar lo antes posible. Solicito se me expida copia del acta. El Tribunal visto lo expuesto por el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la Imputada de autos, y que se acuerde la Medida Privativa de Libertad, así mismo que se fije una Audiencia para realizar la Audiencia Preliminar e igualmente se le deje sin efecto la orden de aprehensión del imputado JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12/10/64, de 46 años de edad, casado, laborando como Docente en el Liceo Bolivariano de Torondoy, titular de la cedula 8.024.729, hijo Mauro Peña Rojas (f) y de Petra Maria Toro de Peña (f), residenciado en Tucán, Sector Puerto Escondido, ultima calle S/N, Tucán Estado Mérida, o en al urbanización Carabobo, vereda 8, Nº 05, teléfono 0416-1171126, Mérida estado Mérida, de la decisión de fecha 30/10/2008, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, en vista del incumplimiento a la medida acordada, consistentes en las presentaciones periódicas; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RONDON Y MARYANGELA KARLEEN CALDERON RONDON, quien aquí decide, una vez verificado a cada uno y analizado el expediente que conforma la presente causa, declara sin lugar, la medida de privación, al ciudadano antes identificado, este Tribunal, impuesto de la Orden de aprehensión, acuerda lo solicitado por la defensa Pública, como es, que se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y revisada la causa así como los argumentos de los intervinientes; en consecuencia, por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: IMPONER DE LA ORDEN DE APREHENSION, y se acuerda una medida menos gravosa de la Medida Privativa de Libertad al imputado JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12/10/64, de 46 años de edad, casado, laborando como Docente en el Liceo Bolivariano de Torondoy, titular de la cedula 8.024.729, hijo Mauro Peña Rojas (f) y de Petra Maria Toro de Peña (f), residenciado en Tucán, Sector Puerto Escondido, ultima calle S/N, Tucán Estado Mérida, o en al urbanización Carabobo, vereda 8, Nº 05, teléfono 0416-1171126, Mérida estado Mérida, de la decisión de fecha 30/10/2008, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, en vista del incumplimiento a la medida acordada, consistentes en las presentaciones periódicas; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, en concordancia con el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RONDON Y MARYANGELA KARLEEN CALDERON RONDON, obligándose a presentarse cada QUINCE DIAS en la sede del Tribunal, toda vez que quien decide, considera que efectivamente han cambiado las condiciones, por cuanto una vez oída a la víctima y lo señalado por el imputado en la presente audiencia, como consta en el acta levantada por Secretaria, de conformidad a lo previsto en los artículos 8,9,243,246, 253 y 256 del COPP. , negando lo solicitado por la Vindicta Pública. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda conforme lo solicitado DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta con oficio de LIBERTAD; igualmente, se ordena oficiar a los diferentes organismos de Seguridad (SIPOL) del Estado Mérida y a nivel Nacional dejando sin efecto la Orden de Aprehensión. TERCERO: Se acuerda REMITIR la presente causa al Tribunal de Control nro. 03, a los fines de fijar la realización de la Audiencia Preliminar lo mas urgente posible y para lo cual quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE .PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIA N°- 06, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNICONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA