REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002833
ASUNTO : LP11-P-2010-002833
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248, 370 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, en investigación que se le sigue al imputado HERNAN ALBERTO GUILLEN JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Claritza del Carmen Ferreira Márquez, con las formalidades de Ley, y luego de oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones, en consecuencia a los hechos y el derecho invocado; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN ELVIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado HERNAN ALBERTO GUILLEN JIMENEZ, antes identificado en actas, por cumplirse los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y 248 y 373 del C.O.P.P, por los hechos según consta en acta policial N° 0295-10, de fecha 11/11/2010, suscita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Mónica Pérez y Agente (PM) Ñiurly Mora, adscritos ala Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en el Departamento de atención a la mujer, se presento una ciudadana quien dijo y llamarse Claritza del Carmen Ferreira, quién manifestó que venia a denunciar nuevamente a su ex concubino de nombre Hernán Alberto Guillen, ya que el mismo presuntamente la había agredido físicamente y que ella venia del Hospital II de El Vigía, y que su concubino la venía siguiendo, a los pocos minutos de estar la ciudadana dialogando hizo acto se presencia ante esta oficina de atención a la mujer el presunto agresor, donde de forma inmediata se le informo por los hechos denunciados por su ex concubina y que como es reincidente en el mismo delito, ya que tiene otra causa por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, iba a quedar detenido para ser pasado a la orden y disposición de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos, y conducido al reten policial; hechos estos que encuadran y que el Ministerio Publico precalifico como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Claritza del Carmen Ferreira Márquez, hechos que al ser relacionados con los elementos de convicción el investigado fue aprehendido a poco de cometer el hecho denunciado por la victima, reuniéndose en consecuencia, los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se califique la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa, por al vía del procedimiento pautado en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en consecuencia se ordena su remisión a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, solicitada de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 11-11-2010 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, por existir en la causa elementos de convicción específicos, de que alguna manera hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito señalado, lo cual en el curso de la investigación se determinará con certeza su responsabilidad, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, es por lo que, quien aquí decide, acuerda en consideración a los derechos y garantías que le asisten al investigado de autos, como es presunción de inocencia y Estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, debiéndose presentar cada quince (15) días por ante este Tribunal. De conformidad a lo previsto en los artículos señalados y 256 numeral 3 del COPP. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada.. En tal sentido se orden a librar la respectiva boleta de libertad, todo de conformidad a los artículos 8, 9, 243 y 256 del COPP. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad a favor de la victima. Como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda las consistentes en: la salida inmediata del presunto agresor, de la residencia en común, independientemente de su titularidad; La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio, y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión Judicial, participándole que por ante este Tribunal cursan investigación contra el imputado supra identificado. Acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Pública, expedir copias del acta solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se hace constar que en el presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se resguardaron cabalmente todos los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
|