REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001876
ASUNTO : LP11-P-2010-001876
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra RENNY RICARDO RAMIREZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA DEL SOCORRO ATENCIO ZAMBRANO. Se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Abg. María Eugenia Paredes, la víctima Rosana del Socorro Atencio Zambrano, el imputado Renny Ricardo Ramírez Zambrano y la Defensora Privada Abg. Cioly Zambrano. Igual manera, fue explicado el significado y contenido del mismo e imponiéndolo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándole a las partes que ésta no es una audiencia contradictoria. Se oyó Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Eugenia Paredes, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano RENNY RICARDO RAMIREZ ZAMBRANO (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA DEL SOCORRO ATENCIO ZAMBRANO, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 74 al 77 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Seguidamente la ciudadana Juez dirigiéndose a las partes hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al imputado RENNY RICARDO RAMIREZ ZAMBRANO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, la Juez le indicó al imputado que se identificara quien manifestó ser y llamarse RENNY RICARDO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.123.505, soltero, hijo de José Domingo Ramírez Cuevas (F) y de Zuñidle del Carmen Zambrano (F), Productor Agropecuario, residenciado en el Kilometro 41, Finca Casa Blanca, Vía Santa Bárbara del Zulia, teléfono N° 0414-756 90 05, debiendo ser notificado a la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar Edificio Oficentro, Oficina N° 02, Mérida, Estado Mérida. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al acusado de autos, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Y le pido disculpas a la ciudadana ROSANA DEL SOCORRO ATENCIO ZAMBRANO, por lo sucedido. Se le otorgo el derecho de palabra a la víctima ROSANA DEL SOCORRO ATENCIO ZAMBRANO, quien expuso: Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado y acepto las disculpas de parte de el, yo no tengo inconveniente en que el visite a sus hijos, nunca me e opuesto a eso. Es todo. Se oyó a la Defensora Abg. CIOLY ZAMBRANO, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Solicito se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del C.O.P.P, y solicito al Tribunal, en cuanto a las medidas de protección impuestas administrativamente, sean modificadas, por cuanto a él se le impuso la salida del hogar, y eso afecta el acercamiento a los niños, que la medida solo abarque a la víctima directa y no a los niños. Y solicito se me expida copias certificadas de la decisión para consignar ante el Tribunal de Protección. Oyendo la opinión de la representación Fiscal quien expuso: Esta representación no tiene objeción en que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pero si en cuanto a que se levante la medida de salida del hogar común, pues chocaría con las otras medidas vigentes, para él buscar a los niños en la casa no implica lo que es convivir en el hogar común, para levantar la medida del ordinal 3° artículo 87 de la Ley de Genero, por lo que esa medida debe mantenerse y de lo acorado en esta audiencia con la víctima él puede buscar sus hijos. Es todo. El Tribuna analizadas las actuaciones y cada una de las intervenciones, en consecuencia de acuerdo a los hechos y el derecho invocado “Este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 74 al 77 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado RENNY RICARDO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.123.505, soltero, hijo de José Domingo Ramírez Cuevas (F) y de Zuñidle del Carmen Zambrano (F), Productor Agropecuario, residenciado en el Kilómetro 41, Finca Casa Blanca, Vía Santa Bárbara del Zulia, teléfono N° 0414-756 90 05, debiendo ser notificado a la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar Edificio Oficentro, Oficina N° 02, Mérida, Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA DEL SOCORRO ATENCIO ZAMBRANO, por los hechos ocurridos en fecha 06 de agosto de 2009, tal como consta a los folios del acto conclusivo inserto 74 al 77 de la causa, el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, como son las declaraciones de los expertos, testigos y documentales y consta al folio 76 y 77 de la causa, el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Tribunal, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el acusadote autos, solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció disculpas a la victima por los hechos ocurridos. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad Técnica N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse una vez al mes. 3.-No volver a incurrir en actos de violencia o agresión con la víctima ciudadana ROSANA DEL SOCORRO ATENCIO ZAMBRANO, ni con ningún miembro de la familia. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión, el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen las medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima ROSANA DEL SOCORRO ATENCIO ZAMBRANO, impuestas en su oportunidad por el Organismo competente, entre las cuales Prohibición de cualquier conducta violenta física o psicológica en contra de la victima.. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la decisión solicitada por la Defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, lo cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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