REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002764
ASUNTO : LP11-P-2010-002764


Visto el escrito presentado por MARIA EMILIA PEÑA de AYALA , MARIA EUGENIA PAREDES G, y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscales (A) Décimo Séptima y Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34, ordinal 100, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme al artículo 318 numeral. 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa 14F17-0267-06, a los fines de exponer lo siguiente: De los Hechos, denuncia de GILMA VEGA DE GUTIERREZ, C.I. 16.679.556, QUIEN MANIFESTÓ : Que el día 30 de abril de 2006, a las 9:30 a.m. me encontraba en mi negocio cuando llegó un ciudadano William José Acosta, en compañía de dos amigos mas y pidió 3 cervezas, cuando salió del baño le lanzó un botellazo al aviso de la Regional, que está colocado en la parte de enfrente de mi local, representado con el nombre de Restaurant La Familia, y mi hijo le dejo que porque había hecho eso, y yo le dije déjalo y este señor me amenazó que me iba a quemar los dos negocio, y que me iba a matar a los dos hijos para que sufriera mas, y me fui a denunciarlos , luego algunos vecinos me informaron que ese señor estuvo llamando a los malandros para que vinieran a las 9 de la noche a meterle candela a mis negocios, luego observamos a dicho ciudadano que venía con una garrafa de gasolina, y en la licorería había dejado la garrafa de gasolina(…); ; este Tribunal de Control Nº 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud se refiere a la a prescripción de la acción penal tal como consta al escrito de la Vindicta Pública, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en la investigación penal N° 14-F1-0067-06. Ahora bien, en fecha, 30-04-2006, se dio inicio a la Investigación Penal, en principio de l investigación se presumía la comisión de un hecho punible como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 antes de la reforma, actualmente artículo 41 de la Ley de Genero, sin embargo, no existen suficientes elementos de convicción tal como consta en actas y al escrito suscrito por la Vindicta Pública, por lo que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor WILLINTON JOSE ACOSTA, en perjuicio de GILMA VEGA DE GUTIERREZ, C.I. 16.679.556, quien denuncio entre otras cosas: Que el día 30 de abril de 2006, a las 9:30 a.m. me encontraba en mi negocio cuando llegó un ciudadano William José Acosta, en compañía de dos amigos mas y pidió 3 cervezas, cuando salió del baño le lanzó un botellazo al aviso de la Regional, que está colocado en la parte de enfrente de mi local, representado con el nombre de Restaurant La Familia, y mi hijo le dejo que porque había hecho eso, y yo le dije déjalo y este señor me amenazó que me iba a quemar los dos negocio, y que me iba a matar a los dos hijos para que sufriera mas, y me fui(…); dicha conducta se infiere en el Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 16 DE LA Ley de Genero, tal como consta en actuaciones y escrito fiscal inserto a la causa, si bien es cierto al principio de la investigación se presumía la comisión de un hecho punible, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; de los elementos de convicción que contiene el expediente se desprende que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal como consta en las actuaciones y al escrito fiscal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 319,320 ejusdem. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos del tiempo transcurrido no existiendo suficientes elementos de convicción a los fines de un enjuiciamiento. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, e imputado y a la victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección este último y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,28, 318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

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SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ