REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001641
ASUNTO : LP11-P-2009-001641

Finalizada LA AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en la presente causa seguida al acusado JOSE MORA RODRIGUEZ, por cuanto dicho ciudadano desde que se le acordó la medida no se ha presentado ante la Unidad Técnica N° 02, El Vigía para iniciar el Régimen de Prueba Impuesto en la decisión de fecha 06-07-2010 al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 56 al 58),: la Fiscal Abg. María Eugenia Paredes, La Defensa Pública Abg. Ledy Pacheco, el acusado JOSE MORA RODRIGUEZ y la victima Yuly Coromoto Pulido Rojas. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15356906, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso, “Yo de verdad tengo que viajar todo el tiempo, y se me perdió las indicaciones señaladas….el papelito que me dieron, perdí el contacto con la defensa, y eso fue lo que paso. Es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. MARIA EUGENIA PAREDES, y expuso: “Oído al como ha sido el acusado esta representación fiscal considera que no tiene justificación por lo que solicito la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en su oportunidad, por incumplimiento de las condiciones impuestas; de conformidad con el artículo 46 del COPP, y se dicte la correspondiente sentencia condenatoria”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima, YULY COROMOTO PULIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.394.017, quien manifestó: “Yo no quiero que le revoquen la medida, nosotros convivimos y él se porta bien conmigo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ABG. LEDY PACHECO, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Art. 46 del COPP, según el cual el tribunal tiene las posibilidades de los numerales 1, 2 y 3. Debo señalar que una de las justificaciones que esta dando el ciudadano es su derecho al trabajo, que le exige viajar continuamente, además de que perdió los requisitos que de manera escrita esta defensa entregara, de tal forma perdió la comunicación con esta defensa. Es por razones laborales que se le ha dificultado la presentación ante la Unidad Técnica, siendo esta una causa justificable, y oída la opinión de la víctima ella ha manifestado que no quiere que le revoquen la medida, que el está portándose bien, por lo que solicito una oportunidad más, si bien la medida ha sido violentada, lo que busca la ley es la prevención de los hechos delictivos en el seno familiar, en el presente caso la situación familiar ha sido resuelta, por lo que ha cumplido con una de las condiciones, como era no incurrir en actos de violencia con la familia, es por ello que le solicito se le de una oportunidad y se le amplié el lapso del régimen de prueba, para lo cual mi defendió está dispuesto a comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las condiciones, por lo que solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra para que exponga al respecto”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, en uso del derecho de palabra, manifestó que mantiene la solicitud de revocatoria y deja a consideración del Tribunal la decisión. Posteriormente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Imputado, JOSE MORA RODRIGUEZ, y expuso: “Solicito se me de una oportunidad y me comprometo a cumplir con las condiciones”. ----------------------Analizadas las actuaciones y el escrito de la Coordinación zonal inserto al folio 67 y 68 de la causa,, y oídas las exposiciones de la victima, acusado , defensa y la opinión Fiscal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACUERDA:PRIMERO: Se acuerda la AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO MÁS CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al Acusado JOSE MORA RODRIGUEZ identificado en actas, negando la revocatoria solicitada por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULI COROMOTO PULIDO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las condiciones impuestas por este Tribunal se mantiene las ordenadas en la decisión de fecha 06-07-2010, folios 52 al 58 de la causa, entre otras: de 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. En cuanto a la 2.- condición, referida a someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se modifica a presentaciones cada quince (15) días en la coordinación zonal, se mantiene la 3.- No volver a incurrir en actos de violencia o agresión con la víctima ciudadana YULI COROMOTO PULIDO ROJAS ni con ningún miembro de la familia. Todo de conformidad con el artículo 44 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad a lo previsto en el artículo 175 y 177 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA