REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002142
ASUNTO : LP11-P-2007-002142
Finalizada la audiencia y oídas a las partes, vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control por Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 Numeral 7, y Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO, en la en la Investigación Penal Nro. 14F17-0646-07, de la presente causa, a favor de imputados PEDRO ERNESTO BRICEÑO BARRIOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nació en fecha 22-09-1986, titular de la cedula N° 17.697.180, comerciante, hijo de BLAS ERNESTO BRICEÑO y XIOMARA JOSEFINA BARRIOS, residenciado en Tucani, Sector Edecio de la Rivas, casa B-36, cerca del Matadero Municipal Estado Mérida, y JESUS OMAR BALLEN PEÑA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural Tucani Estado Mérida, nació en fecha 24-10-1973, titular de la cedula N° 14.023.446, Electricista, hijo de TEOFILO BALLEN y MARIA BRIZAIDA PEÑA DE BALLEN, residenciado en Tucani Sector Las Inrevi, casa N° 15, cerca del Centro de Diagnostico, Estado Mérida, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES:, previsto en el artículo 218 y 416 del Código Penal. en los términos siguientes: Que el día 03-09-2007, siendo las 01:30 horas de la mañana, los funcionarios DISTINGUIDO (PM) N° 10 JARDIEL SUÁREZ ALVAREZ y DISTNGUIDO (PM) N° 170 JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, actualmente adscritos a la sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del estado Mérida, cundo se trasladaban a pie hasta el comedor o cocina de la Estación de Seguridad Parroquial Tucani, que quedo aproximadamente a treinta metros de la sede principal, con la finalidad de buscar agua fría observaron, específicamente frente al estacionamiento una camioneta de color blanco con rojo que venia a alta velocidad en contra de ambos por lo que se vieron en la necesidad de lanzarse a un lado para que no los atropellaran, de inmediato el vehículo freno abruptamente deteniéndose a escasos metros de donde se encontraban, de la cual salieron dos sujetos de sexo masculino, quienes fueran posteriormente identificados como PEDRO ERNESTO BRICEÑO BARRIOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nació en fecha 22-09-1986, titular de la cedula N° 17.697.180 y JESUS OMAR BALLEN PEÑA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural Tucani Estado Mérida, nació en fecha 24-10-1973, titular de la cedula N° 14.023.446. Describe el funcionario DISTNGUIDO (PM) N° 170 JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, que de inmediato al abandonar el vehículo el imputado PEDRO ERNESTO BRICEÑO BARRIOS venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, cedula N° 17.697.180, …se le abalanzo en contra de su integridad físico lanzándole varios golpes de puños por la cara y punta pies por varias partes del cuerpo, e rompió la camisa del uniforme policial, causándole varias lesiones, siendo necesario Ia intervención de otros funcionarios quienes utilizaron la fuerza física para someterlo y controlarlo quien perdió el equilibrio cayendo sobre el pavimento causándose una lesión a nivel de o nariz. Se impuso de sus derechos y fue puesto a la orden del Ministerio Público. En cuanto a las diligencias realizadas entre otras tenemos: acta policial, de fecha 03-09-2007, cursante al folio 01 y su vuelto de la causo suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) N° 10 JARDIEL SUAREZ ALVAREZ y DISTNGUIDO (PM) N° 170 JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, la sede de la Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní, la Unidad P-31 7, conducida y al mando del Cabo/2do Eduardo José Rangel, en compañía del Dtgo. Jardiel Suárez Álvarez, el Cabo/2do. Eduardo José Rangel se traslado hasta el baño para realizarse su aseo personal y los funcionarios Jardiel Suárez Álvarez y el Dígo. Jenrry José Acevedo Gutiérrez se trasladaron hasta el comedor o cocina de la Estación de Seguridad Parroquial Tucani, que queda aproximadamente a treinta metros de la sede principal, con la finalidad de buscar agua fría pero al salir y llegar específicamente frente al estacionamiento observaron que una camioneta de color blanco con rojo venia a alta velocidad en contra de ambos por lo que se vieron en la necesidad de lanzarse a un lado para que no los atropellaran luego el vehículo freno fuertemente y se detuvo a escasos metros de donde se encontraban, de donde se bajaron dos personas una de contextura gruesa, de piel blanca y su acompañante un ciudadano de contextura delgada de piel blanca, el ciudadano de contextura gruesa se abalanzo encima del funcionario Dtgo. Jenrry José Acevedo Gutiérrez, lanzándole varios golpes de puños por la cara y punta pies por varias partes del cuerpo, le rompió la camisa del uniforme policial, causándole varias lesiones, gritaba palabras obscenas y ofensivas intentando ambos funcionarios de utilizar la fuerza física para someterlo y controlar al ciudadano pero fue imposible, fue cuando intervino el funcionario Eduardo José Rangel, quien observo desde el baño la agresión de la cual estaba, siendo victima el Dtgo. Jenrry José Acevedo por lo que rápidamente levanto a los funcionarios Dtgo. Manuel Briceño y al Dtgo. Yohendry Hernández quienes se encontraban descansando en sus dormitorios ya que recibían su servicio a las 03:00 de la mañana, estos funcionarios salieron rápidamente y apoyaron a los funcionarios, pero aun el ciudadano de contextura gruesa continuaba oponiendo resistencia lanzándole punta pies y golpes de puños a los funcionarios, este ciudadano se callo en el pavimento causándose una lesión a nivel de la nariz, finalmente los funcionarios lograron someterlo y aprehender a ambos sujetos, siendo trasladados hasta la sede de la estación de Seguridad donde fueron identificados como BRICEÑO BARRIOS PEDRO ERNESTO, C.l. V-17.697.180, de 20 años de edad, venezolano, nacido en fecha 29-09-86, Residenciado en el sector El Matadero, casa SIN, ubicada frente al Bohío de Doña Rita, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y el ciudadano BAILEN PEÑA JESUS OMAR, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.023.446, residenciado en el sector Las lnrevi, casa SIN, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quienes fueron trasladados hasta el Hospital de Tucaní, donde el medico de guardia los atendió y les diagnostico al ciudadano BRICEÑO BARRIOS PEDRO ERNESTO, traumatismo de cara, traumatismo generalizado e intoxicación etílica. El ciudadano BAILEN PENA JESIJS OMAR, presento intoxicación etílica moderada y el DISTINGUIDO JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, presento traumatismo en cara y traumatismo generalizado, así mismo el vehículo fue retenido y trasladado al estacionamiento González a la orden de este despacho fiscal, de igual manera los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el reten policial de esta ciudad de El Vigía (…); Experticia de Reconocimiento Médico Legal nro. 1003, 3-09-2007(…), persona del ciudadano JENRRY JOSÉ ACEVEDO GUTIÉRREZ, en el cual se establece: ...CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia medica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”. Quedan demostradas y valoradas médicamente las lesiones de que fue objeto el funcionario de lo Policía del Estado Mérida, por las acciones realizadas por el imputado BRICEÑO BARRIOS PEDRO ERNESTO; ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 05-09-2007, cursante al folio del 29 y de la causa, realizada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control , deI Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde dicho Tribunal, califico como no flagrante la detención del ciudadano JESUS OMAR BAILEN PEÑA, pero la del ciudadano PEDRO ERNESTO BRICEÑO BARRIOS, si califico como flagrante, se ordeno continuar por el procedimiento Ordinario y fue Decretada una Medida Cautelar de Presentaciones, en contra del investigado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituye un elemento de convicción en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, evaluó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2007, cursante al folio 34 y su vuelto de la causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las investigaciones preliminares realizadas. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde se encontraban recluidos los imputados para realizar su identificación plena;6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0867, de fecha 03-09-2007; cursante al folio 41 y su vuelto de la causa; suscrito por el Experto DETECTIVE ANDERSSON GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida; realizado a la siguiente evidencia: 01.- Una prenda de vestir tipo camisa. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra la existencia y características de la evidencia, donde se deja constancia que la misma presenta un desgarramiento parcial con deshilachamiento de la misma, lo cual fue producto de los actos violentos del imputado; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1012, de fecha 04-09-2007; cursante al folio 63 de la causa; suscrito por el Medico Experto Profesional 1 Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizado en la persona del ciudadano PEDRO ERNESTO BRICEÑO BARRIOS, en el cual se establece: “...CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia medica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”. Quedan demostradas y valoradas médicamente las lesiones de que fue objeto el funcionario de la Policía del Estado Mérida, por las acciones realizadas por el imputado BRICEÑO BARRIOS PEDRO ERNESTO; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-09-2007, cursante al folio 65 y su vuelto de la causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia,(…);INSPECCIÓN N° 331, de fecha O4-O92OO7, cursante al folio 66 y su vuelto de a causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra la existencia y características del lugar donde se realizaron los hechos investigados (…). El Tribunal observa: Primero: Que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, tal como fue expuesto en el escrito Fiscal, por cuanto las diligencias practicadas realizadas para ese momento, por el órgano de investigación correspondiente, se infiere que nos encontramos ante un Delito de Resistencia A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto sancionado en el Artículo 218 numeral 3 y 416 respectivamente, ambos del Código Penal venezolano; en perjuicio de LA COSA PUBLICA y JENRRY JOSE ACEVEDO GJTIERREZ, ) dicho articulo dispone: Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 3. Si a resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo ludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto. Al respecto, se observa que CON RESPECTO AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: La acción penalmente sancionada consiste en desobedecer o resistir. En el primer caso, la desobediencia, se trata de una omisión, que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden; por lo tanto es indispensable que exista esa orden. En el segundo la resistencia, requiere una acción, mediante la cual una persona intenta evitar que otra determinada acción, en este caso, la acción que ordena un funcionario público, en ejercicio de sus funciones. Se trata de un delito intencional, sin que exista la modalidad culposa negligencia del mismo; en cuanto a lo previsto en el Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses. Al respecto, se observa que CON RESPECTO AL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES el nexo de causalidad que ha de observarse entre la acción del agente y del resultado lesivo para el cuerpo o la salud del sujeto pasivo; basta la idoneidad de a conducta en vista al evento producido. El daño se entiende como perjuicio o perturbación; es echar a perder, menguar o resquebrajar algo. Para el caso, el daño ha de consistir en una perturbación física…lesión, toda alteración anatómica, funcional o psíquica, ocasionada por un agente externo o interno, sobre el cuerpo humano. Del análisis realizado a la Investigación marcada con el N° 14-F17-0646-07, se puede evidenciar la comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 218 numeral 30 y 416 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y JENRRY JOSÉ ACEVEDO GUTIERREZ, se desprende de los elementos de convicción recopilados en la etapa de investigación, que sustentan lo manifestado por los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 03-09-2007, cursante al folio 91 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) N° 10 JARDIEL SIJAREZ ALVAREZ y DISTNGUIDO (PM) N° 170 JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, actualmente adscritos a la sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Mérida, evidenciándose la existencia de las lesiones ocasionadas por el imputado al funcionario, mediante la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1003, de fecha 03-09-2007; cursante al folio 13 de la causa; suscrito por el Medico Experto Profesional 1 Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida; realizado en la persona del ciudadano JENRRY JOSÉ ACEVEDO GUTIERREZ, en el cual se establece que presento lesiones, las cuales deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0867, de fecha 03-09-2007; cursante al folio 41 y su vuelto de la causa; suscrito por el Experto DETECTIVE ANDERSSON GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada a la prenda de vestir tipo camisa, que vestía el funcionario al momento de ser atacado físicamente, quedando demostrada que la misma presenta daños (rasgadura). Ahora bien, con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES: Se observa que la pena establecida para dicho delito es de Arresto de tres (03) a seis (06) meses por lo que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, se establece que para aquellos delitos que sólo acarrearen arresto por tiempo de uno a seis meses, su acción penal prescribirá transcurrido un (01) año, contado a partir del día de la perpetración del hecho. Por consiguiente, a continuación se realiza el cálculo del tiempo trascurrido: desde la fecha en que ocurrió el hecho 03-09-2007, se determina que hasta la fecha, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS evidenciándose que la Acción Penal en la presente causa se encuentra PRESCRITA, en atención a que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: Se observa que la pena establecida para dicho delito es de Arresto de uno (01) a seis (06) meses por lo que de que ocurrió el hecho 03-09-2007, hasta la fecha, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS: evidenciándose que la Acción Penal en la presente causa se encuentro PRESCRITA, en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Segundo: Siendo así las cosas, quien aquí decide, acuerda la solicitud de la Vindicta Pública, en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03- 09-2007, hasta la presente, han transcurrido mas han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como consta en actas y lo suscribe la Representación Fiscal, en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento, de conformidad al artículo 318 numeral 3 primer supuesto de la misma norma adjetiva, debido a que “la acción penal se encuentra extinguida”, en resultado se declara con lugar la solicitud de prescripción por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente, en consecuencia se Sobresee la causa, se encuentra procedente y ajustada a derecho acordar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de los ciudadanos PEDRO ERNESTO BRICEÑO BARRIOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nació en fecha 22-09-1986, titular de la cedula N° 17.697.180, comerciante, hijo de BLAS ERNESTO BRICEÑO y XIOMARA JOSEFINA BARRIOS, residenciado en Tucani, Sector Edecio de la Rivas, casa B-36, cerca del Matadero Municipal Estado Mérida, y JESUS OMAR BALLEN PEÑA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural Tucani Estado Mérida, nació en fecha 24-10-1973, titular de la cedula N° 14.023.446, Electricista, hijo de TEOFILO BALLEN y MARIA BRIZAIDA PEÑA DE BALLEN, residenciado en Tucani Sector Las Inrevi, casa N° 15, cerca del Centro de Diagnostico, Estado Mérida, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 218 y 416 del Código Penal ocurridos en fecha 03-09-2007, tal como consta en la solicitud Fiscal y a las actas procesales, en perjuicio de JENNRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ(…); todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del COPP y articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. SEGUNDO. Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


SECRERTARIA
Abg. THAIS MARQUEZ.