REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002152
ASUNTO : LP11-P-2010-002152

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la audiencia PRELIMINAR de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 329, 330 y 331 del COPP, y Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, tal como consta en acta levantada a tales fines por Secretaria, contra el investigado ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano este ultimo en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de GLADYS MERCED RAMIREZ SALAS, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, el Investigado ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL quien se encuentra acompañado por la Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco, y la victima GLADYS MERCED RAMIREZ SALAS. Consecutivamente la ciudadana Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. Egle Torres, quien procedió a exponer la acusación identificando plenamente al imputado ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL. Narrando los hechos con las circunstancia de tiempo, modo y lugar, según Acta Policial Nº 0087-10, de fecha 04 de Septiembre del 2010, suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector OMERRY OTAIZA y Agente DANNY SERRANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 E1 Vigía, Estado Mérida. Se refirió a los fundamentos de la imputación. La calificación Jurídica: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano este ultimo en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Por todo lo antes expuesto solicitamos, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado ERWYN ENDERSON DAVILA VILLASMIL, y en consecuencia, requerimos que se ordene la apertura del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Se oyó a la victima ciudadana GLADIS MERCED RAMIREZ SALAS, quien no hizo uso de tal derecho. Se oyó al investigado quien previamente fue impuesto de los hechos del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 éste último referido al procedimiento por admisión de los hechos, dicho investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando con antelación su nombre es ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-07-1990, natural de EI Vigía, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.545.168, con 6 to. Grado de educación primaria, residenciado en Barrio 23 de enero sector la Cueva del Humo, casa sin numero, Parroquia Rómulo gallegos, EI Vigía, Estado Mérida, profesión u oficio; obrero en la cooperativa de cemento, hijo de Belkis Margarita Villasmil (v) y Edwin Edilson Dávila (v), finalmente manifestó “No deseo declarar”. Se oyó a la defensa, representada por el profesional del derecho Abogada Ledy Pacheco, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado por esta defensa en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se admitan para su incorporación en el juicio oral y público. Igualmente invoco el principio de Comunidad de la Prueba y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido. Así mismo solicito copias de los folios: 03 y vto, 05 al 08 y vtos, 10 y vto, 25 al 29 y vtos, 50 al 59 y del auto de apertura a juicio. Cumplida la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, y las formalidades de ley, como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa, con su correspondientes pruebas ofrecidas por las partes e impuesto el acusado de los derechos y garantías que le asisten, no acogiéndose a ninguna de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo antes expuesto, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada y expuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante este Tribunal, consta a los folios 50 al 59 de la causa, contra el acusado ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-07-1990, natural de EI Vigía, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.545.168, residenciado en Barrio 23 de enero sector la Cueva del Humo, casa sin numero, Parroquia Rómulo gallegos, EI Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de GLADYS MERCED RAMIREZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2010 y los cuales constan en Acta Policial Nº 0087-10, de fecha 04 de Septiembre del 2010, suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector OMERRY OTAIZA y Agente DANNY SERRANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 E1 Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que " Siendo las 05:55 horas de la tarde del día 04 de Septiembre del 2010, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio EI Carmen específicamente por la calle 1 detrás del colegio santa teresita, Visualizaron dos ciudadanos que vestían para el momento uno franelilla de color blanco con pantalón de color gris y el otro franela de color blanco con pantalón color negro tipo jeans, que salían corriendo de un local de peluquería y detrás de estos unas personas que también salían de la peluquería pidiendo auxilio, dado habían sido objeto de un robo con un arma de fuego por parte de estas dos personas y quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida por la misma calle procediendo el Sub-Inspector Omerry Otaiza y el agente Dany Serrano a darles la voz de alto y realizar persecución policial, interceptándolos metros mas arriba a uno de ellos procediendo el Agente Dany Serrano a notificarle que Ie realizaría inspección personal conforme el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera algún tipo de arma, objeto o Sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo manifestando el mismo que no portaba nada de lo solicitado, realizándole el agente Dany Serrano la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón que vestía del lado derecho un de fuego tipo revolver calibre 38 cañón corto marca Taurus con seriales es 9643 can empuñadura de material de madera color marrón con tres cartuchos del mismo calibre de los cuales dos sin percutir y uno percutido, siendo señalado por la victima y testigos en el presente caso, como el ciudadano que portaba el arma de fuego y que había robado varias pertenencias dentro del local comercial, procediendo el Sub-Inspector Omerry Otaiza, siendo las 6:25 horas de la tarde del día 04-09-2010, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 13 y 330 numeral 2 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, constan a los folios 55 al 58; y 68 al 70, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, a saber: DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: CESAR SALAZAR y LUIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Inspección Técnica Nº. 1345, de fecha 05 de septiembre del 2010, en el lugar de los hechos. Tal fuente de prueba sirve para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 26 y vto.- 2.- Declaración del funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación al Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT-0343, de fecha 05 de septiembre del 2010, a un arma de fuego tipo revólver color gris; dos balas para arma de fuego calibre .38 color amarillo y una concha de bala para arma de fuego calibre .38. Tal fuente de prueba sirve para demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada y balas, La cual será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- Folio 27 y vto.- 3- Declaración del funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Mérida, prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación al Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº. 9700-067-DC-2103, de fecha 08 de septiembre del 2010. Tal fuente de prueba sirve para demostrar las condiciones que presenta el arma de fuego incautada en el presenta caso. La cual será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- Folios 43 vto y 44.- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal. 1.- Testifical de los funcionarios: Sub-Inspector OMERRY OTAIZA y Agente DANNY SERRANO, adscritos a la Sub-comisaría Policial Nª 12, El Vigía, se promueven siendo su declaración un prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta Policial N° 0087-10 de fecha 04 de septiembre del 2010. Tal fuente de prueba sirve para demostrar las circunstancias de tiempo lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.- Folio 3 y vto.- 2.- Testifical de la ciudadana GLADIS MERCED RAMIREZ SALAS, en fecha 04 de Septiembre del 2010, prueba útil, pertinente y necesaria, a los fines de que exponga en el juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue victima. Folio 05 y vto. 3.- Testimonial del ciudadano HERWYN ALBERTO HERNNADEZ ARELLANO, prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que exponga en el juicio Oral y Público en relación a los hechos de los cuales fue testigo. Tal fuente de prueba sirve para demostrar que el mismo fue testigo presencial de los hechos.- Folios 6 y vto. 4.- Testimonial del ciudadano JESÚS MANUEL RAMIREZ SALAS, prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que exponga en el juicio Oral y Público en relación a los hechos de los cuales fue testigo. Tal fuente de prueba sirve para demostrar que el mismo fue testigo presencial de los hechos.- Folio 7 y vto. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Documental de Inspección Técnica Nº. 1345, de fecha 05 de septiembre del 2010.- 2.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-230-AT-0343, de fecha 05 de septiembre del 2010, practicado por el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. 3.- Documental de Experticia de Mecánica y Diseño Nº. 9700-067-DC-2103 de fecha 08 de septiembre del 2010, debiendo cumplirse con lo previsto en los artículos 14,15,16,17,18 del COPP .- MATERIALES: De conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea exhibida a las partes: Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special, marca Taurus, las balas y concha.- Todo lo cual se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EL Vigía.- TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de conformidad con el ordinal 8° del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: TESTIGOS: 1.- ADELINA DEL CARMEN MOLINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.499.518, residenciada en la Casa N° 148, Barrio 23 de Enero, Sector 24 de Junio, E1 Vigía, Estado Mérida; prueba pertinente, por ser testigo presencial de tas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano Erwyn Enderson Dávila Villasmil y necesaria, toda vez que, servirá para establecer la verdad de los hechos en la presente causa. 2.- NORMA DEL VALLE CARRERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N" 16.743.145, residenciada en 1 a Casa N° 188. Barrio 23 de Enero, Sector 24 de Junio, El Vigía, Estado Mérida; prueba pertinente, por ser testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y 1ugar en que ocurrió la detención del ciudadano Erwyn Enderson Dávila Villasmil y; necesaria, toda vez que, servirá para establecer la verdad de los hechos en la presente causa. 3.- MARIA RAFAELA PARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.391.785, residenciada en la Casa N° 188, Barrio 23 de Enero, 4.- RUBEN GREGORIO LA CONCHA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.448.160, residenciado en la Casa N° 1-48, Barrio 23 de Enero, Sector 24 de Junio, El Vigía, Estado Mérida; prueba pertinente, por ser testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri6 la detención del ciudadano Erwyn Enderson Dávila Villasmil y necesaria, toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, correspondiente al ciudadano Erwyn Enderson Dávila Villasmil, de fecha dieciséis (16) de septiembre del ano Dos Mil Diez (2010), expedida por el Consejo Comunal Barrio Bolívar, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Estado Mérida; prueba pertinente, toda vez que, hace constar la buena conducta desplegada por el imputado Erwyn Enderson Dávila Villasmil, y; necesaria, toda vez que, servirá para establecer la verdad de los hechos en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículos 13 y 330 numeral 9 del COPP. CUARTO: Se ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado ERWYN ENDERSON DAVILA VILLASMIL, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Septiembre de 2010, tal como fuera expuesto por la Vindicta Pública, circunstancias, tiempo, modo y lugar, consta a los folios 50 al 59 de la causa; y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL y defensa, presentada en su contra y no haber anunciado su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP. QUINTO: ACUERDA MANTIENER la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, decretada por este Tribunal en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal decreto, tal como lo prevé el artículo 264 y 330 numeral 5 del COPP., debiendo permanecer en el Internado Judicial de Lagunillas. SEXTO: Se acuerda expedir las copia simples solicitadas por la defensa. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 5, 6, 13, 14, 16, 17, 18,19, 22,23,331 todos del COPP., en armonía con los previsto en el articulo 26 y 256 , 257 de la Constitución.. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASI SE DECLARA .CÚMPLASE.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA.