REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002730
ASUNTO : LP11-P-2010-002730
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, en la presente causa seguida contra los investigados JOSE HERMIS VILORIA GARCIA, venezolano, de 37 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.927.904, natural de Valera Estado Trujillo, hijo María Gloria Garcia (V), y de Miguel Antonio Vitoria (V), con primer año de educación secundaria de instrucción, taxista, residenciado en Arapuey frente a la escuela de nombre Roberto Lares, casa N° 17, teléfono N° 0426-4632101, estado Mérida, ABEL ANTONIO CARMONA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 2.265.978, fecha de nacimiento 01-06-1990, de 20 años de edad, natural de Arapuey, estado Mérida, ayudante de albañil, hijo de Abel Antonio Carmona Sierra (V) y de Dora Alicia Riera (V), residenciado en la calle Barranquilla, casa numero 11, Sector María Tomás Delgado, teléfono N° 0426-8749512, Arapuey, municipio Julio Cesar Salas, estado Mérida, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que la defensa y el investigado se impuso de las actas procesales, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Abg. Egle Torres quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados manifestando los hechos ocurridos en fecha 31-10-2010 siendo las 4:30 a.m.. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Se oyó a los investigados, quienes previamente fueron identificados como JOSE HERMIS VILORIA GARCIA, venezolano, de 37 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.927.904, natural de Valera Estado Trujillo, hijo María Gloria Garcia (V), y de Miguel Antonio Vitoria (V), con primer año de educación secundaria de instrucción, taxista, residenciado en Arapuey frente a la escuela de nombre Roberto Lares, casa N° 17, teléfono N° 0426-4632101, estado Mérida, ABEL ANTONIO CARMONA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 2.265.978, fecha de nacimiento 01-06-1990, de 20 años de edad, natural de Arapuey, estado Mérida, ayudante de albañil, hijo de Abel Antonio Carmona Sierra (V) y de Dora Alicia Riera (V), residenciado en la calle Barranquilla, casa numero 11, Sector María Tomás Delgado, teléfono N° 0426-8749512, Arapuey, municipio Julio Cesar Salas, estado Mérida. Igualmente fueron impuestos de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP. Así como lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP, los investigados de autos, fueron preguntados en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, manifestando que no deseaban declarar. El Tribunal deja constancia que ambos se acogieron al precepto constitucional. Se oyó a la Defensa Pública Abg. NURIS VILLAFAÑE, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Solicito se acuerde a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, quienes se comprometen a cumplir con las obligaciones que el Tribunal a bien imponga, consignó constante de dos (02) folios útiles Constancias de Trabajo y residencia correspondiente a José Hermis Vitoria Garcia. Es todo”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, puestos los investigados de autos, a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenidos como son JOSE HERMIS VILORIA GARCIA y ABEL ANTONIO CARMONA RIERA, a quienes se le atribuye la comisión de un delito Ocultamiento de armas, y solicitan la Vindicta Pública y la Defensa, a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por un Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, en consideración de los derechos y garantías que le asisten, como es presunción de inocencia y Estado de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada Ocho días. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JOSE HERMIS VILORIA GARCIA, venezolano, de 37 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.927.904, natural de Valera Estado Trujillo, hijo María Gloria Garcia (V), y de Miguel Antonio Vitoria (V), con primer año de educación secundaria de instrucción, taxista, residenciado en Arapuey frente a la escuela de nombre Roberto Lares, casa N° 17, teléfono N° 0426-4632101, estado Mérida, ABEL ANTONIO CARMONA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 2.265.978, fecha de nacimiento 01-06-1990, de 20 años de edad, natural de Arapuey, estado Mérida, ayudante de albañil, hijo de Abel Antonio Carmona Sierra (V) y de Dora Alicia Riera (V), residenciado en la calle Barranquilla, casa numero 11, Sector María Tomás Delgado, teléfono N° 0426-8749512, Arapuey, municipio Julio Cesar Salas, estado Mérida; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos contenidos conforme a Acta Policial N° 0026, de fecha 31/10/10, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio, específicamente por la avenida principal, frente a la iglesia de Arapuey, municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, cuando notaron que los ocupantes de un vehiculo de color blanco al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptar el vehiculo, preguntándoles a los tres ocupantes, siendo uno de ellos adolescente, que si alguno ocultaba algo que lo comprometiera con un delito, quedándose los mismos callados, por lo que procedieron a realizarle una inspecci6n personal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada a ninguno de ellos, igualmente realizaron una inspecci6n al interior del vehiculo de conformidad con el articulo 207 del C6óigo Orgánico procesal Penal incautando en el piso del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo escopeta, de cañón corto, marca Winchester calibre 12, serial 2281, de cacha de madera de color marrón y goma de color negro, empuñadura de madera de color marrón, y en el interior de la misma se encontró un cartucho sin percutir calibre 12 sin marca de color oscuro, visualizándose otro cartucho en el piso del vehiculo sin percutir calibre 12 marca a trust eibar, de color azul claro, preguntándoles a los mencionados ciudadanos sobre quien era el propietario de dicha arma, no recibiendo respuesta alguna, quedando detenidos, siendo informados sobre sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, puesto a la orden del ministerio publico junto con la evidencia incautada como es ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA : WEINCHESTER, CALIBRE 12, SERIAL 2281, tal como consta en actas a los folios 25 al 28 de la causa; en la presente se acuerda agregar las actuaciones complementarias como es experticia de reconocimiento folio 28, tal como consta al folio 3 y 27 de la causa, todos estos elementos hacen presumir que los investigados arriba señalados son autores o participes de los hechos investigados por parte de la Vindicta Pública, reuniendo los parámetros previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución, en armonía con lo previsto en el articulo 248 del COPP. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, la autorización de continuar la presente investigación no. 14F70912-10, de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se otorga a los Imputados, investigados JOSE HERMIS VILORIA GARCIA, venezolano, de 37 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.927.904, natural de Valera Estado Trujillo, hijo María Gloria Garcia (V), y de Miguel Antonio Vitoria (V), con primer año de educación secundaria de instrucción, taxista, residenciado en Arapuey frente a la escuela de nombre Roberto Lares, casa N° 17, teléfono N° 0426-4632101, estado Mérida, ABEL ANTONIO CARMONA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 2.265.978, fecha de nacimiento 01-06-1990, de 20 años de edad, natural de Arapuey, estado Mérida, ayudante de albañil, hijo de Abel Antonio Carmona Sierra (V) y de Dora Alicia Riera (V), residenciado en la calle Barranquilla, casa numero 11, Sector María Tomás Delgado, teléfono N° 0426-8749512, Arapuey, municipio Julio Cesar Salas, estado Mérida, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Tribunal de cada OCHO DIAS (08 días). Quienes se obligaron de conformidad a lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y a no ausentarse de la jurisdicción. Se acordó boleta de libertad con su respectivo oficio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado el mismo siendo las de la mañana. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCIA
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