REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002703
ASUNTO : LP11-P-2010-002703

Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía, en fecha 19-11-2010, presentado por la Defensa Privada abg. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. V—9.192.584., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 56.319, defensor técnico de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE CONTRERAS MANTILLA, JESSICA MELINA LEAL MUÑOS y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, por cuanto les fue acordada una medida cautelar privativa de libertad, decretada en su oportunidad, quien solicita en su escrito entre otras cosas: …que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el derecho de los imputados de solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en contra de los investigados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FORJANIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y en todo caso les sea sustituida por una medida de coerción sustitutiva a la privación de libertad (menos gravosa) de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias previstas en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem(…): este Tribunal de Control N° 02, en relación a la petición anterior observa: PRIMERO: En cuanto a lo señalado en el artículo 264 del COPP, establece que el imputado (s), entre otras cosas,… podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación las veces que lo considere pertinente…En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, sustituirlas por otras menos gravosas. En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es cierto que, es la lesión más grave que puede ocasionarse contra el derecho a la libertad de las personas, y en tal sentido, en el actual sistema procesal penal venezolano, dicha medida de coerción personal, surge como la medida más gravosa que puede ser impuesta a un procesado, al afectar de forma directa, el derecho constitucional de la libertad personal, que se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos. SEGUNDO: Este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en fecha 29-10-2010, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, por los delitos antes mencionado, y por cuanto del examen y revisión realizada sobre la misma, no encuentra fundamentos que permitan evidenciar las razones que justifiquen tal solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONTRERAS MANTILLA, JESSICA MELINA LEAL MUÑOS y MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ y que en consecuencia, le sea revocada y sustituida este órgano Jurisdiccional, por otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de La Privación de La Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es señalado en el escrito suscrito por la Defensa Privada. En consecuencia, considera quien así decide, que hasta la presente fecha no han variado los elementos de tiempo modo y lugar, que dieron origen a la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que en la presente causa se encuentra en fase de investigación y siendo que de la presentación de los imputados de autos, al momento de la Audiencia de Flagrancia, en la cual el Tribunal acordara en decisión en fecha 29-10-2010, medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia a todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: NEGAR lo solicitado por la defensa Privada, de los imputados JORGE ENRIQUE CONTRERAS MANTILLA, JESSICA MELINA LEAL MUÑOS y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ identificados en actas, a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de FORJANIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, referida a que se le revoque y sustituya la medida que actualmente pesa sobre los mismos, por una menos gravosa, y RATIFICA el mantenimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada por este Tribunal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 7, 26, 51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 13, 22 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes y remitir actuaciones complementarias a los fines de ser agregada a la causa. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ