REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001051
ASUNTO : LP11-P-2009-001051

Finalizada la AUDIENCIA de Verificación de Cumplimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 42,26 y 177 del COPP, causa seguida al acusado PEDRO ANTONIO MORILLO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIANETH COROMOTO RIVERA VILCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 50 al 53), tal como consta en acta levant5ada a tales fines por Secretaria. Dejando constancia presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. María Emilia peña de Ayala, el Acusado, PEDRO ANTONIO MORILLO DOMINGUEZ, la Defensa Pública ABG. LISSETT RUIZ PEÑA y la victima LIANETH COROMOTO RIVERA VILCHEZ. Se oyó a la Vindicta Pública y expuso: “Revisado como ha sido el informe de finalización y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 62 de la causa, donde señala que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas; y, por cuanto de conformidad con el artículo 45 del COPP cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, esta representación fiscal solicita, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.” Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado PEDRO ANTONIO MORILLO DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13-12-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.159, soltero, hijo de María Pascualina Domínguez (f) y de José Benjamín Morillo (f), docente, profesor de Música en la casa de la cultura de Nueva Bolivia, residenciado en El Pensil, Sabana Libre, Calle El Progreso, Casa S/N, hecha en bloque, diagonal a la Capilla, cerca del señor Elio Díaz, donde se construye la Plaza Principal del sector, Municipio Escuque, Valera Estado Trujillo, Teléfono 0271-4141438, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo cumplí con todo. Se oyó a la victima, LIANETH COROMOTO RIVERA VILCHEZ, quien manifestó: “Nosotros vivimos juntos, él se ha portado bien. Finalmente la a la defensa, expuso: “Escuchada como ha sido la víctima y revisado como ha sido el Informe Final se verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que esta Defensa solicita al Tribunal se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido PEDRO ANTONIO MORILLO DOMÍNGUEZ, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP. Y solicito se me expida copias certificadas de la decisión que se dicte al respecto. ------------------------------------------------------.
Oídas las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACUERDA: PRIMERO: Declara extinguida la acción penal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado PEDRO ANTONIO MORILLO DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13-12-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.159, soltero, hijo de María Pascualina Domínguez (f) y de José Benjamín Morillo (f), docente, profesor de Música en la casa de la cultura de Nueva Bolivia, residenciado en El Pensil, Sabana Libre, Calle El Progreso, Casa S/N, hecha en bloque, diagonal a la Capilla, cerca del señor Elio Díaz, donde se construye la Plaza Principal del sector, Municipio Escuque, Valera Estado Trujillo, Teléfono 0271-4141438, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIANETH COROMOTO RIVERA VILCHEZ; por los hechos ocurridos en fecha 20-05-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 20-05-2009, cuando la ciudadana Lianeth Coromoto Rivera Villchez se encontraba en su residencia, donde la ciudadana le preguntó al aquí imputado que porque no había acomodado todas esas carpetas el día de ayer en la casa de la Cultura de Nueva Bolivia, donde él trabaja, donde dicho ciudadano le lanzó un vaso de aluminio el cual cayó en la cama, luego agarró una bombona de gas e intentó lanzársela a la víctima, diciéndole (te la voy a lanzar para abrirte la cabeza), posteriormente agarró un pantalón, blue jean que estaba encima de la cama y comenzó a pegarle en el brazo derecho e izquierdo causándole hematomas, y finalmente la golpeó con la mano cerrada por el brazo derecho, donde la víctima comenzó a llorar de los nervios agarró a su hija y se fue para el comando a formular la denuncia, señala además la víctima en su denuncia que para el momento de los hechos tenía un año viviendo con el aquí imputado y siempre la ha maltratado física y verbalmente, que nunca lo ha denunciado por miedo ya que la amenazaba con golpearla y la corría con su hija diciéndole que él es el que pagaba el alquiler de la casa donde vivían. Las lesiones causadas a la víctima producto de la agresión física que fue objeto por parte del aquí imputado se demuestran a través de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal que cursa al folio 05 de la causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez quede firme la decisión correspondiente, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 62 de la causa, así como de lo expuesto por la víctima en esta audiencia; el cual le fue concedido por el lapso de un (01) año, en decisión de fecha 01-10-2009. SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas impuestas al acusado PEDRO ANTONIO MORILLO DOMINGUEZ, en su oportunidad, tal como consta en actas procesales. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la decisión solicitada por la defensa. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA