REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003195
ASUNTO : LP11-P-2008-003195
Finalizada la audiencia de IMPOSICIÓN DEL APREHENDIDO: AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, venezolano, natural de Los Cañitos Estado Zulia, nacido en fecha 18-05-84. de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.678.534, hijo de ISALE ORTIGOZA RINCON (F) y EDDI DEL CARMEN LABARCA (V), comerciante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, domiciliado en Los Cañitos, Vía Santa Bárbara, Finca Las Ilusiones, teléfono 0424-2682046, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, y 44 numeral 1 de la Constitución, en la causa seguida en su contra; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARMANDO CORDOBA, Titular de la Cédula de Identidad nro. E-84.390.360, conforme a los artículos 44.1 Constitucional; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 406 del Código Penal; se constituyó el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencias N° 05 a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares acompañada de la Secretaria de sala Abg. Thais Márquez Garcia y el Alguacil designado. Dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. EGLE TORRES, la víctima ciudadano ARMANDO CORDOBA, el Imputado AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA y la Defensora Pública de Guardia ABG. SHEILA ALTUVE en sustitución de la ABG. YURAIMA CHACON. Una vez apertura al Acto, informando el motivo de la presente audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de IMPONERLO y decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 18.12.08, librada la correspondiente orden de captura se produjo la aprehensión del ciudadano AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que se informó a las partes y al investigado sobre el motivo de la Audiencia y de los hechos por el cual fue aprehendió el investigado. Se a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. EGLE TORRES, quien solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de la libertad por cuanto se encuentran llenos los requisitos del Artículo 250 del COPP, existen suficientes elementos de convicción que señalan al aquí imputado como autor del hecho y en atención al comportamiento del imputado durante el proceso existe la presunción de fuga. Fueron numerosas las actuaciones practicadas para la ubicación del hoy detenido, sin que se hubiesen obtenido resultados positivos, lo que motivo a que esta Fiscalía solicitara la correspondiente orden de aprehensión. De seguidas el imputado AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, le fue explicado por parte del Tribunal y con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido aprehendido y presentado ante este Tribunal, la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público y la pena que podría llegar a imponerse, al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARMANDO CORDOBA, tiene una pena de prisión de uno a cinco años; igualmente fue impuesto del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea declarar para lo cual el Investigado, manifestó: "No voy a declarar”, se deja constancia que se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, cediendo la palabra a su defensa ABG. SHEILA ALTUVE, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa en conversación con el imputado de autos este me ha manifestado que tiene la voluntad de hacer un acuerdo reparatorio con la víctima, que para el día de hoy no cuenta con la cantidad adeudada, pero que en el transcurso del fin de semana puede conseguirlo, por lo que solicito al Tribunal que ordene que el imputado permanezca en el retén policial local, durante el fin de semana y para el lunes a mas tardar solicitare se fije la audiencia para la celebración del acuerdo reparatorio. No expuso más. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ARMANDO CORDOBA, quien expuso que él se conformaba con que le pagara la cantidad adeudada y se resolviera la situación de la mejor manera. Analizadas las actuaciones y los argumentos antes señalados, este Tribunal de Control observa: PRIMERO: Que vista la aprehensión del ciudadano AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, realizada por funcionarios adscritos al 2DO. PELOTON 3ERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 15, DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 17-11-2010, y cumplida la presentación del mismo en el lapso legal correspondiente, a los fines de ser oído ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ante el cual el aprehendido, estuvo debidamente provisto de Defensor Público, y en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, declinada como fue la competencia ante este Tribunal y celebrada la audiencia con las formalidades de ley, corresponde pues a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre mantener la Medida Impuesta o sustituirla por otra menos gravosa y para tales efectos vista la solicitud del Ministerio Público, y oída así mismo la intervención de la defensa del aprehendido. SEGUNDO: Que la aprehensión del ciudadano AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, venezolano, natural de Los Cañitos Estado Zulia, nacido en fecha 18-05-84. de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.678.534, hijo de ISALE ORTIGOZA RINCON (F) y EDDI DEL CARMEN LABARCA (V), comerciante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, domiciliado en Los Cañitos, Vìa Santa Bárbara, Finca Las Ilusiones, teléfono 0424-2682046, Estado Zulia, realizada por funcionarios adscritos al 2DO. PELOTON 3ERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 15, DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 17-11-2010; se produjo con motivo de la decisión dictada en fecha 18-12-2008 por este Tribunal de Control N° 02, por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2008, tal como consta en la denuncia que riela al folios 1 al 03 de la causa, así como la apertura de la investigación nro. 14F0427-08 de la cual fue impuesto en cumplimiento del debido proceso, por las circunstancias las cuales permanecen inalteradas para la presente fecha y las mismas fueron analizadas en su oportunidad por el Tribunal, y a criterio de este Tribunal de las Actas que conforman la investigación se infiere la comisión de un HECHO PUNIBLE, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARMANDO CORDOBA, Titular de la Cédula de Identidad nro. E-84.390.360. TERCERO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar razonablemente que el ciudadano hoy aprehendido AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, es autor de la comisión del señalado hecho punible, a saber: 1) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT—0216, de fecha 12/05/2008, a un segmento de papel denominado Cheque, el cual presenta Código de cuenta Nº 0161-0056-15-2356000513, consta al folio 106 de la presente causa: 2) Al folio 8 acta de investigación Penal, de fecha 12/05/&208, suscrita por el Funcionario Ángel Peña, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancia de haber identificado y librado boleta de citación al ciudadano Audio Enrique Ortigoza: 3) Cursa al folio 34 de la investigación, Acta de fecha 01/08/2008, levantada en el despacho Fiscal, donde se deja constancia de la presentación del ciudadano Audio Enrique Ortigoza: 4) Oficio Nº 1408F07-2619, de fecha 01/08/2008: 5) Acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensor: 6) Oficio D/S, Nº 2049, de fecha 22/10/2008, donde los funcionarios de la Policía dejan constancia de haber dejado boletas de citación al ciudadano Audio Enrique Ortigoza: 7) Oficio D/S, oficio Nº 2223, de fecha 02/12/2008, donde los funcionarios de la Policía dejan constancia de haber realizado las diligencias para la citación del ciudadano Audio Enrique Ortigoza: 8) Acta Policial de fecha 02/12/2008, donde la funcionaria Mónica Pérez, adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, deja constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección del investigado, y de haberse entrevistado con dos personas quienes manifestaron no conocer al ciudadano Audio Enrique Ortigoza; con lo cual se evidencia el comportamiento del imputado en el presente proceso, por lo que este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y siendo que en la audiencia esta en puerta el acogerse el imputado a una MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO, se acuerda mantener en la Comisaría Policial por un lapso solicitado, se ordena librar los oficios correspondientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: IMPUSO de la Orden de Aprehensión al imputado AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, venezolano, natural de Los Cañitos Estado Zulia, nacido en fecha 18-05-84. de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.678.534, hijo de ISALE ORTIGOZA RINCON (F) y EDDI DEL CARMEN LABARCA (V), comerciante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, domiciliado en Los Cañitos, Vía Santa Bárbara, Finca Las Ilusiones, teléfono 0424-2682046, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARMANDO CORDOBA, Titular de la Cédula de Identidad nro. E-84.390.360, SEGUNDO: Acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de Control en decisión de fecha 23.08.07 en su contra. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículo 26, 51, 256, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto que el imputado permanezca provisionalmente en el reten policial local hasta el día lunes 29-11-2010, a los fines de solicitar con posterioridad se fije audiencia, en caso de acogerse alguna medida Alternativa previstas en el COPP. Líbrese la boleta de privación de libertad y remítase con oficio. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Quedando notificadas las partes presentes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE .PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIA N°- 05, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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