REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002877
ASUNTO : LP11-P-2010-002877
Visto el escrito presentado por ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Según Resolución 438 de fecha 30/06/2004, según dicho escrito expuso entre otras cosas: Que se ha recibido en ese Despacho Fiscal previa distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; Expediente N° 94-3648 contentivo de la averiguación sumarial signada con el número E-107.595, Iniciado durante la vigencia del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y procedente del Juzgado para el Régimen Procesal y Transitorio del Estado Mérida, instruido contra: EPIFANIO SERRANO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.196.113, residenciado en Urb. Buenos Aires, av. Principal, casa s/n, adyacente a la cancha deportiva y la parada de autobuses, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, en perjuicio de: RODRÍGUEZ RAMIREZ YORMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.354.908, residenciado en Sector El Paraíso, al lado del bar. la Estrella, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y GUILLEN YORVIN ENRIQUE, no existe identificación plena de la victima, a los fines establecidos en el artículo 522 Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108, artículo 318 y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO, en la investigación penal, IMPUTADO: IPIFANIO SERRANO MARQUEZ, tal como consta al acta policial de fecha 30-10-94 folio 6. VICTIMA: MAGALI ESTHER CANTILLO CASTRILLO, RODRÍGUEZ RAMIREZ YORMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.354.908, residenciado en Sector El Paraíso, al lado del bar. la Estrella, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, GUILLEN YORVIN ENRIQUE, no existe identificación plena de la victima, referido procedimiento se inicio por llamada telefónica formulada por la agente Xíomara MORA, dirigida a la Seccional el Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, la cual informo en fecha treinta de octubre 1994 del ingreso al Nosocomio de esa localidad del menor YORVIN ENRIQUE GUILLEN, quien presentó herida punzo penetrante, hecho ocurrido en fecha 29-10-94 en horas de la noche en sector Buenos Aires; según consta al folio 27 Examen Médico Legal sobre RODRIGUEZ RAMIREZ YORMAN, el cual concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de ocho días; consta al folio 44 Examen Médico Legal sobre GUILLEN YORVIN ENRIQUE; a los folios 44 al 49 declinatoria del Tribunal nro. 04 del Estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 57 y 77 Ejusdem 26 49 encabezamiento y numeral 3° y 257 de la Constitución, este Tribunal de Control Nº 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud se refiere a la a prescripción de la acción penal tal como consta al escrito de la Vindicta Pública, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en la investigación penal dicha averiguación sumaria es con fecha 30/10/94 hasta los actuales momentos han transcurrido mas del tiempo que esta previsto a este tipo de delito, como es un (01) año, vale decir han transcurrido con creces el tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCION de conformidad al contenido de los artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 y 110 Ejusdem, por lo que se acuerda la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a solicitud de la Vindicta Pública y a favor de: EPIFANIO SERRANO MÁRQUEZ de conformidad contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a los artículos 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dichas lesiones en su cuerpo, fueron certificadas médicamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL antes señalada, suscrita por el Medico Forense, donde concluyo que presento lesiones que ameritaron asistencia medica y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra las Personas, establecido en el Código Penal venezolano vigente para la fecha de que ocurren los hechos, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente. En cuanto a las diligencias realizadas se observa, entre otras: Hechos ocurridos tal como fueron denunciados 1. DENUNCIA, formulada 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal reformado, y verificado el computo tal como lo prevé el Código Penal, ya que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 7 del Código Penal, se establece que para aquellos delitos que mereciere pena de prisión de UN año, su acción penal prescribirá transcurrido UN (01) año, contado a partir del día de la perpetración del hecho. Por consiguiente, tomando la fecha del hecho se determina que hasta la fecha han transcurrido más de SEIS (06) ANOS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí decide, que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, al realizar dicho respectivo computo, se verifica que a acción penal se extinguió, por lo que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción, de conformidad con el artículo 48.8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue señalado anteriormente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor EPIFANIO SERRANO MÁRQUEZ, que inició la presente averiguación sumaria es decir 30/10/94, de conformidad contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a los artículos 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal(…); dicha conducta se infiere en el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, tal como consta en actuaciones y escrito fiscal inserto a la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 48.8 ejusdem. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos del tiempo transcurrido. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, e imputado y a la victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección este último y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,28, 318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
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SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ
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