REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000696
ASUNTO : LP11-P-2009-000696


Concluida la Audiencia Especial a los fines de la Verificación de Cumplimiento de las Condiciones en la presente causa seguida al Acusado Freddy Antonio Aldana Osuna, identificado en actas, por la comisión del delito Violencia Física cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN ARAUJO DE VILLEGAS y YULEXI DEL VALLE VILLEGAS ARAUJO, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de de conformidad con lo previsto en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha 21-10-2009, al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 64 al 68 de la causa), dicha causa que se le sigue a Freddy Antonio Aldana Osuna; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se verificarla presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, el Acusado de autos, asistido por la Defensor Privado, el cual según consta en actas se juramento de conformidad a lo previsto en la Constitución y el COPP, y la ciudadana victima. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho: Se oyó al Acusado Freddy Antonio Aldana Osuna, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “los motivos por los cuales no ha podido cumplir con las obligaciones y solicitando una nueva oportunidad quien juro cumplir tales obligaciones….Se oyó al defensor quien manifestó comprometerse y consignó tres folios en relación al trabajo, y dirección, que a partir de la fecha cumplirá todas las obligaciones, quien estará vigilante del mismo, tal como consta en actas. Se oyó a la Víctima: quien expuso que no se ha tenido conductas violentes ni con ella ni la familia…. Pero que la oportunidad ella no tiene objeción. Sin embargo, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: que por la falta de cumplimiento solicita la revocatoria…. que no debe prorrogarse el lapso de cumplimiento de medida por cuanto no ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas en su oportunidad. Oídas las partes presentes, este Tribunal de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Siendo que al folio 72 y 75 obra escrito de la no presentación del investigado o acusado al Régimen de Prueba donde la Delegada de Prueba manifestó que el Acusado No se ha presentado y no ha cumplido con las condiciones impuestas y visto igualmente lo manifestado por la víctima quien señala que el mismo no ha tenido conductas violenta en su contra ni en su familia, sin embargo la decisión es del Tribunal, evidenciándose el incumplimiento de las condiciones que en su oportunidad le indicó el Tribunal, existiendo que entre una de las obligaciones impuestas en decisión de fecha 21-10-2009, fue la de asistir a los fines de verificar las obligaciones por la Coordinación y finalizar los estudios, debiendo consignar constancia de los mismos, y presentaciones a la Coordinación Zonal. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46 da la posibilidad al Tribunal tanto de Revocar la Medida y reanudar el proceso como ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del Delegado de prueba y oída la opinión del Ministerio Público, la defensa privada del acusado y el acusado de autos, así como la víctima; este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada del Acusado, negando la revocatoria solicitada por parte del Ministerio Público, por lo cual se acuerda AMPLIAR EL PLAZO A UN AÑO, con las mismas obligaciones acordadas en fecha 21-10-2009, bebiéndose presentar ante la coordinación y a la Oficina de Alguacilazo de este Tribunal, cada quince días, debiendo de consignar lo referente al estudio y asistir al seguimiento de la Coordinación a los fines de que una vez que finalice remita el informe suscrito por la Delegada de Prueba, la cual se insta a que una vez que finalice la prorroga, verifique en relación al cumplimiento con respecto a la victima y las demás obligaciones señaladas, en consecuencia por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: AMPLIAR EL PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO (01)AÑO, contra el acusado Freddy Antonio Aldana Osuna; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02 cada treinta días y una vez cada quince (15) días en el Tribunal, así como el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad al decretarse la Medida Alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como es, 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal; 2.- Se mantienen las medidas de protección acordadas en fecha 31-03-2009; 3.- Deberá culminar los estudios de educación secundaria y consignar las correspondientes constancias. 4.- Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, quien se encargará del control y vigilancia durante el régimen de prueba, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la decisión y al Tribunal cada Quince días. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 01 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión; e igualmente a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal en esta segunda oportunidad de ampliación, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. para lo cual se ordena remitir copia certificada de la ampliación de la Medida alternativa, con oficio de la referida decisión, así como copia del auto. SEGUNDO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes mencionados. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la coordinación Zonal a los fines legales. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del acusado, la defensa, y el Ministerio Público. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Terminó, se leyó y conformes firman ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIO

ABG. VICTOR PALENCIA