REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

Resolución Nº 325/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002718

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JOSE GREGORIO GUILLEN TELLEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V.-20.142.188, fecha de nacimiento 05-10-92, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante 5° año de bachillerato y obrero, con hijo de LUZ MARIANA TELLEZ (V) JUAN JOSE GUILLEN (V) residenciado en El Saman, Calle 4, casa 81, frente al Terminal de pasajeros de El Vigía, Estado Mérida, [teléfono 0424-7026510], por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YETZIRY KATERINE JEREZ SÁNCHEZ, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL SIMÓN GUILLEN TELLEZ.

II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron el día 29/10/2010 aproximadamente a la 1:30 p.m., cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN TELLEZ agredió físicamente a los ciudadanos YETZIRY KATERINE JEREZ SÁNCHEZ y RAFAEL SIMÓN GUILLEN TELLEZ, en la Urbanización El Saman Calle 4, Casa Nº 81, El Vigía, Estado Mérida, los agredió con un pico de botella y además los insultó verbalmente, los amenazo con matarlos, y causarles daños en su ambiente de trabajo para que los despidieran.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en sus numerales 5 y 6, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio y la prohibición expresa de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima YETZIRY KATERINE JEREZ SÁNCHEZ. De igual modo, solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3, presentación cada quince (15) días ante este Tribunal.
El imputado JOSÉ GREGORIO GUILLEN TELLEZ, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública, Abogada NURYS VILLAFANE, expuso: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida de presentación periódica solicito que se acuerde una vez cada 30 días por cuanto mi defendido es un trabajador”.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN TELLEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YETZIRY KATERINE JEREZ SÁNCHEZ, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL SIMÓN GUILLEN TELLEZ.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió a las víctimas YETZIRY KATERINE JEREZ SÁNCHEZ y RAFAEL SIMÓN GUILLEN TELLEZ con un pico de botella, además de ofenderlas y amenazarlas verbalmente.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por las víctimas estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN TELLEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0289-10 de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) MONICA PÉREZ y Agente (PM) GONZALEZ WILLIAN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 29/10/2010, formulada por la ciudadana YETZIRY KATERINE JEREZ SÁNCHEZ, en la cual expone la forma como fue ofendida y agredida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN TELLEZ.

3.- Constancia Médica de fecha 29/10/10, suscrita por la Dra. Gabriel Rivas, médico de guardia de la Clinica CliniSalud Servicio de Administración de Salud C.A., en el cual constan las lesiones apreciadas a la víctima YETZIRY KATERINE JEREZ SÁNCHEZ.

4.- Constancia Médica de fecha 29/10/10, suscrita por la Dra. Gabriel Rivas, médico de guardia de la Clinica CliniSalud Servicio de Administración de Salud C.A., en el cual constan las lesiones apreciadas a la víctima RAFAEL SIMÓN GUILLEN TELLEZ.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de delitos conexos, por estar atribuidos a una misma persona los delitos de genero como son los delitos de Amenaza y Violencia Física y el delito de lesiones menos graves que es un delito que corresponde a la jurisdicción ordinaria, debiendo seguirse las reglas del procedimiento ordinario, por lo que resulta obligatorio acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN TELLEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JOSE GREGORIO GUILLEN TELLEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V.-20.142.188, fecha de nacimiento 05-10-92, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante 5° año de bachillerato y obrero, con hijo de LUZ MARIANA TELLEZ (V) JUAN JOSE GUILLEN (V) residenciado en El Saman, Calle 4, casa 81, frente al Terminal de pasajeros de El Vigía, Estado Mérida, [teléfono 0424-7026510], por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YETZIRY KATERINE JEREZ SÁNCHEZ, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL SIMÓN GUILLEN TELLEZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima YETZIRY KATERINE JEREZ SÁNCHEZ solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS