REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002794

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO MARQUEZ CUDRIS, venezolano, natural de Valera, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.902480, fecha de nacimiento 07-03-87, de 23 años de edad, con primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio chofer, hijo de Maximiliano Márquez (v) Maregelis Judris (v) residenciado en Tucancito, calle principal casa Nª 113, mas arriba de la Bodega Colinas de Tucán, Estado Mérida teléfono 0414-7126606,, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL CALLES SULBARAN, de 17 años de edad.
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según se desprende de denuncia de fecha 07 de noviembre de 2010, realizada por la víctima el adolescente VICTOR MANUEL CALLES SULBARÁN, en la cual señala que el día domingo, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche en una calle cerca de su casa, el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, lo golpeo con golpes de puño, lo corto con un pico de botella en la mano derecha, lo corto por el codo derecho, le dio patadas por el estomago, sin ningún motivo, iba bajando por la acera, cuando le dio un empujón, en esos momentos llegó la Policía, sin embargo siguió dándole y le dio un golpe en el estomago, inmediatamente intervino una comisión de la Policial Rural con los funcionarios CABO 1º (PM) ARCENIO ARAQUE y el AGENTE (PM) PEDRO HERNÁNDEZ, adscritos a la Unidad de Policía Rural con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, dejando constancia que siendo las 8:00 horas de la noche, del día domingo 07/11/2010, encontrándose en labores de patrullaje en sector de Mesa Julia, específicamente en la calle principal, frente a la Cancha Deportiva, visualizamos a un ciudadano que portaba en su mano derecha a un trozo de la parte superior de una botella de vidrio, agrediendo físicamente a otro ciudadano, de inmediato lo interceptamos, donde al notar la presencia policial, le lanzó un puntapié, logrando agredirlo a nivel del abdomen, de inmediato se le dio la voz de alto, solicitando que soltara el arma que portaba, haciendo éste caso omiso, lanzándolo al piso, logrando partir el trozo de vidrio, procediendo el AGENTE (PM) PEDRO HERNÁNDEZ a neutralizarlo, se le preguntó si guardaba entre sus ropas algún otra arma u objetos proveniente del delito, manifestando éste que no, realizándole una revisión personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO MARQUEZ CUDRIS.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ CUDRIS, manifestó QUERER DECLARAR, explicando que el no le hizo nada al adolescente, que lo único fue que él lo empujo, pero nada más. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias que sean necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos y en relación a la medida sustitutiva de libertad se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal, solicito un informe médico forense por cuanto al detenido lo golpeo y quemó la Policía Rural.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes con pico de botella en la mano, agrediendo a otro ciudadano, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL CALLES SULBARAN, de 17 años de edad; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 07-11-2010, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes CABO 1º (PM) ARCENIO ARAQUE y el AGENTE (PM) PEDRO HERNÁNDEZ, adscritos a la Unidad de Policía Rural con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, cuando aprehendieron al imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ CUDRIS.

2.- Denuncia de fecha 07/11/2010, realizada por la víctima adolescente VICTOR MANUEL CALLES SULBARAN, de 17 años de edad, en la cual señala al imputado como la persona que lo golpeo y lo cortó con un pico de botella, sin ninguna justificación.

3.- Informe médico forense de las lesiones observadas por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ Experto Profesional II Departamento de Ciencias Forenses de la Sub. Delegación Caja Seca. En dicho informe deja constancia el experto que concluyó que las lesiones que le fueron observadas a la víctima VICTOR MANUEL CALLES SULBARAN fueron ocasionadas por un objeto cortante, contuso, tipo vidrio u otro similar, con un tiempo de curación de diez (10) días. Tiempo de privación de ocupación: 05 días privación de ocupaciones habituales. Tipo de asistencia: Médico ambulatoria y médico legal, no dejará cicatriz, carácter de Lesión Leve.

4.- Informe médico forense del Imputado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, suscrito por el Experto Profesional II Departamento de Ciencias Forenses de la Sub. Delegación Caja Seca Dr. ANTONIO GUTIERREZ, en el cual no se observaron lesiones ni huellas de haberlas recibido.

5.- Constancia Médica emanada del CDI Barrio Adentro en el Municipio Tulio Febres Cordero, de la víctima el adolescente VICTOR MANUEL CALLES SULBARAN, en el cual se aprecian las lesiones observadas por la Médico de guardia.

6.- Constancia Médica emanada del CDI Barrio Adentro en el Municipio Tulio Febres Cordero, del imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ CUDRIS en el cual el médico tratante observó la presencia de aliento etílico, no apreciando mas lesiones observadas.




Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ CUDRIS , ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida y la prohibición de acercamiento a la víctima. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ CUDRIS, venezolano, natural de Valera, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.902480, fecha de nacimiento 07-03-87, de 23 años de edad, con primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio chofer, hijo de Maximiliano Márquez (v) Maregelis Judris (v) residenciado en Tucancito, calle principal casa Nª 113, mas arriba de la Bodega Colinas de Tucán, Estado Mérida teléfono 0414-7126606,, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL CALLES SULBARAN, de 17 años de edad,, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida y la prohibición de acercamiento hacia la víctima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS