REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002814

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

ORTIZ GORDILLO SANONNY, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.558,688, nacido en fecha 3-03-76, de profesión u oficio pintor automotriz, soltero (vive en concubinato) de 32 años de edad, hijo de Jesús Hermes Ortiz (v) Lilia Rosa Portillo (V)m residenciado en Parcelamiento Atanasio Giraldo parcela N° 48, casa, en la casa queda una bodega, teléfono 0414-7489307, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS.
II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en la denuncia interpuesta por la ciudadana AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, en la cual entre otras cosas señala que el día 08 de noviembre a las 10:30 horas de la mañana cuando venia llegando a la casa de su hija de nombre LILIA MARQUEZ, ubicada en el Sector Anastasio Giraldot, adyacente a Macro, de esta ciudad de El Vigía, cuando observó que la señora MARILYN OROBIO estaba golpeando a su hija, es cuando interviene y saca a la mencionada ciudadana, es cuando entra el esposo de ésta de nombre SANONI OSORIO y la empujo fuertemente y le dijo unas palabras. Posteriormente se trasladó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de proceder a la aprehensión del ciudadano denunciado ORTIZ GORDILLO SANONNY, quien fue aprehendido a las 4:30 horas de la tarde del día 08/11/2010.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, una vez cada quince días. .
El imputado ORTIZ GORDILLO SANONNY, manifestó querer declarar, exponiendo que la cuestión empieza por la venta de una parcela, y por un dinero que le debe la hija de la presunta víctima a la esposa de él.

La Defensa Pública expuso no existe flagrancia por el lapso y por que entraron a la vivienda a aprehender a mi defendido sin una orden de allanamiento y solicitó la libertad plena para mi defendido.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ORTIZ GORDILLO SANONNY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la la ciudadana AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS.

De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la la ciudadana AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS.

.De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima el día 08/11/2010, estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, presuntamente realizado por el ciudadano ORTIZ GORDILLO SANONNY, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/11/2010, suscrita por los Funcionarios Agentes DANNY RIVERO SALAZAR y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor ORTIZ GORDILLO SANONNY.
2.- Denuncia de fecha 08-11-2010, realizada por la víctima AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, en la cual señala al ciudadano ORTIZ GORDILLO SANONNY como el presunto agresor, el cual cuando se encontraban en su vivienda y la empujó fuertemente.
4.- Entrevista rendida por la ciudadana LILIA ROXANA MARQUEZ CONTRERAS, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en los cuales resultó herida por la esposa del presunto agresor y manifestó haber sido testigo del empujón que le dio el imputado a su mamá la ciudadana AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS.
5.- Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; en el cual deja constancia de que no se observaron lesiones externas de interés médico legal a la víctima.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado ORTIZ GORDILLO SANONNY, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referida a: “5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto la residencia del imputado es distante de la sede de este Tribunal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado ORTIZ GORDILLO SANONNY, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.558,688, nacido en fecha 3-03-76, de profesión u oficio pintor automotriz, soltero (vive en concubinato) de 32 años de edad, hijo de Jesús Hermes Ortiz (v) Lilia Rosa Portillo (V)m residenciado en Parcelamiento Atanasio Giraldo parcela N° 48, casa, en la casa queda una bodega, teléfono 0414-7489307, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 5: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. SEXTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comisaría Policial de Nueva Bolivia con relación a las presentaciones que deberá efectuar el imputado. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03

Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA

La Secretaria

Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS